REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001780
RESOLUCION Nº PJ0182012000096
Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por la parte apoderada de la parte actora ciudadana LUZ MARIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.477 y de este domicilio, actuando con facultades expresa tal como se evidencia del poder cursante a los folios 18 al 21, mediante la cual DESISTE del procedimiento en virtud de que su representada ciudadana EUMELIA DE JESUS CORREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.903 y el demandado ciudadano JAIRO ALEJANDRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.447 y de este mismo domicilio, llegaron a un acuerdo amistoso en partir los bienes habidos en la comunidad conyugal y así quedó demostrado de la copia simple de la homologación de dicha partición efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar. Asimismo solicitó se le devuelvan las copias certificadas que se encuentran en esta causa.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que la prenombrada abogada LUZ MARIA BERMUDEZ, actúa ampliamente facultada por la parte actora para desistir del presente procedimiento, y por cuanto la parte demandada no se encuentra citada, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento presentado por la apoderada de la parte actora, abogada LUZ MARIA BERMUDEZ. Así se declara.
Devuélvase las copias certificadas aportadas con el libelo de la demanda, previa su certificación en autos.
Archívese el expediente en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,acc
Abog. Sofía Medina.
JRUT/SM/belkis
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