REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP02-F-2008-000371
Resolución Nº PJ0182012000097
El día 01 de octubre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este despacho en la misma fecha solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO ANTONIO FREITES RAMIREZ y DALYS VERONICA VELASQUEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.079.638 y 14.043.396, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAYGUALIDA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 55.640 y de este mismo domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando lo siguiente:
En fecha 12 de diciembre del año 2005 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia (Soledad) Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en acta Nº trescientos ochenta y seis (386) tomo III, folios del 348 al 349 de los libros de Registro civil de Matrimonios del año 2005 y que anexamos marcada con la letra “A”; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes.
No adquirieron bienes de fortuna que partir.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de octubre del año 2008 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 12 de enero del año 2012 habiendo transcurrido más de un (1) año comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RUBEN DARIO ANTONIO FREITES RAMIREZ y DALYS VERONICA VELASQUEZ CAÑAS, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación y Bienes.
En fecha 07 de noviembre de 2011 el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud lo hace de la siguiente manera:
La solicitud presentada por los cónyuges está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio durante el período transcurrido de más de un año desde el día 13/10/2008.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos RUBEN DARIO ANTONIO FREITES RAMIREZ y DALYS VERONICA VELASQUEZ CAÑAS.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Sofía Medina.
JRUT/SM/ maria m.
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