REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001312
RESOLUCION Nº PJ0182012000101

Visto el escrito de fecha 20/03/2012, suscritó por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.444 y de este domicilio, debidamente asistida por los profesionales del derecho NOEL DE JESUS BRAVO y LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.968 y 20.450 respectivamente, ambos de este domicilio, mediante el cual solicitan se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

El día 29/09/2011 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.889.825 (anterior E-81.852.375), de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 59.566 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.444 y de este domicilio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y hasta el día 31/10/2011, fecha esta que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos tal como lo señaló el alguacil mediante diligencia de fecha 02/11/2011, que corre al folio nueve (09) y expuso lo siguiente “… El Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS, puso a mi disposición los emolumentos para practicar la notificación del Fiscal lo cual hizo el día 31 de octubre de 2011, quedando de acuerdo con el en que una vez fuera realizada la Notificación del Fiscal practicamos la citación de la demandada, por tal motivo consigno..”, observándose que el lapso de los treinta (30) días que se menciona en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el 29/10/2011, siendo este día no laborable por ser sábado y en virtud de ello se toma como fecha de vencimiento el día de despacho siguiente a el, o sea el día lunes 31/10/2011.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso de autos se evidencia que en fecha 29/09/2011 se admitió la presente demanda, y hasta el día 31/10/2011, fecha esta que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos tal como lo señaló el alguacil mediante diligencia de fecha 02/11/2011, detallándose que el lapso de los treinta (30) días que se menciona en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día sábado 29/10/2011, siendo este un día no laborable, y en virtud de ello se toma como fecha de vencimiento el día aquen de despacho siguiente, es decir, el día lunes 31/10/2011, y por cuanto este jurisdicente observa de los autos señalados, que el demandante dio cumplimiento con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y dando cumplimiento al lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil se debe declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención interpuesta por la parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA contra CARMEN ALICIA CASTILLO. Así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-

La Secretaria Acc,

ABG. SOFÍA MEDINA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Acc,

ABG. SOFÍA MEDINA.-
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JRUT/SM/lismaly