REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000094
Resolución Nº PJ0182012000074
Visto el escrito que contiene la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano CARMELO HUMBERTO TORREALBA ANDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 798.460 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON PINO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.125 y de este mismo domicilio contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN BUCAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.978 y de este domicilio.
En fecha 16/02/2012 el ciudadano Carmelo Humberto Torrealba Andarte, debidamente asistido del abogado Juan Ramón Pino G., estimó la presente acción por un monto de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta equivalente a 658 unidades tributarias (U.T.).
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el literal b de la resolución Nº 2009-006 de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fue modificada a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Ahora bien, habiendo sido requerido por este despacho en fecha 10 de febrero de 2012 el señalamiento del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, la parte actora en respuesta indicó mediante diligencia de fecha 16/02/2012, que el equivalente del monto de la demanda ascendía a la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho unidades tributarias (658 U.T.).
De conformidad con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-006 y visto que la estimación de la demanda no supera las tres mil unidades tributarias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, DECLINA la competencia a uno cualquiera de los Tribunales del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.
En atención a lo dispuesto en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda en original por medio de oficio a la Unidad de Recepción y Documentos (URDD), a los fines de que se itinere al Juzgado competente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/eddy.
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