REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2011-001616
N° de Resolución: PJ0242012000080
DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.630, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JUAN JOSE HERNANDEZ APONTE, FELIX ANDRES MUÑOZ BERNAL, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, PETRA ANTONIA MENDEZ, GREGORIO ALBERTO ZERPA, EDUARDO JOSE RIVAS QUIARAGUA, JUAN VICENTE RAMOS, BLAS RAMON CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 489.453, 13.546.301, 14.884.927, 10.567.766, 11.998.633, 14.653.591, 6.614.516, 4.601.149 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de integrantes (miembros) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VENCEDORES DE LA PATRIA CON BOLIVAR R.L, .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CABEZA y YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 113.705 y 32.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que es asociada de la Cooperativa “LOS VENCEDORES DE LA PATRIA”, R.L., tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y sus Estatutos, documento este de fecha 30/11/2008, en la cual ocupa el cargo de Tesorera, tal como se observa del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa, en fecha 16/09/2011, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 23, FOLIO 94, Tomo 32, protocolo de trascripción, cuarto trimestre del año 2011, en fecha 07 de Octubre de ese mismo año, se celebró asamblea extraordinaria, siendo el primer punto de la agenda su exclusión como asociada y el segundo punto a la reestructuración de la junta directiva, destituyéndola del cargo de tesorera que venía ocupando.-
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 10/11/2011, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 25/11/2011 ordenándose la citación de los demandados en el presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil comisionado deja constancia mediante diligencia donde consigna boleta de citación de los demandados quienes se negaron a firmar las referidas Boletas.
En fecha 12/12/2011 este Tribunal ordena librar las Boletas de Notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , siendo cumplida por el Secretario Accidental de este Tribunal en fecha 16/12/2011.
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas ninguna de las parte hicieron uso de tal derecho
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte actora y demandada, no comparecieron a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valieron de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que los demandados aún estando citados, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta los hace renuentes o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de de la venta con Reserva de Dominio.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, no negó que la parte actora haya sido socia de la Cooperativa Los Vencedores de la Patria, R.L. y mucho menos que la hayan excluida de la misma por Asamblea de Asociados, ni demostraron haber cumplido con lo necesario para poder excluir a la parte actora de dicha asociación, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostraron ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento de los demandados de haber cumplido con la normativa estatutaria establecida en el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL VALLE SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.630, y de este domicilio contra los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ APONTE, FELIX ANDRES MUÑOZ BERNAL, MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ, PETRA ANTONIA MENDEZ, GREGORIO ALBERTO ZERPA, EDUARDO JOSE RIVAS QUIARAGUA, JUAN VICENTE RAMOS, BLAS RAMON CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 489.453, 13.546.301, 14.884.927, 10.567.766, 11.998.633, 14.653.591, 6.614.516, 4.601.149 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de integrantes (miembros) de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS VENCEDORES DE LA PATRIA CON BOLIVAR R.L. En consecuencia queda anulada el acta asamblea de fecha 16-09-2011, registrada por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 23, Folio 94, Tomo 32, protocolo de trascripción, cuarto trimestre del año 2011, en fecha 07 de Octubre de ese mismo año.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Registrador Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar de la anulación del acta en referencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 19 días de marzo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ .,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMETO
En esta misma fecha, y siendo las _10:40 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo
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