REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Marzo de 2012
200º y 153º
ASUNTO: FP02-R-2012-00109
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2009-0001338.
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000093
Vista la diligencia que antecede fecha 28-02-2012, suscrita por la ciudadana LIZA MOUSSA AKKARY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.652, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.635, y de este domicilio; en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.015.362, en la presente causa que por RETRACTO SUCESORAL O LEGAL le tiene incoado los ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA Y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, debidamente representados por los profesionales del derecho ciudadanos JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE Y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrsº 25.138, 10.820 y 133.119 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual APELA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08-03-2012. Pasa este tribunal a indicar lo siguiente: La presente demanda por RETRACTO SUCESORAL O LEGAL fue admitida en fecha 16-09-2009, por los tramites del procedimiento Breve de acuerdo y de conformidad a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (negrillas nuestra).
Así mismo la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2: “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500UT), actualizando el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, artículo 891 eiusdem. Ahora bien, la cuantía estimada en la presente causa de RETRACTO SUCESORAL O LEGAL, es la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.000,oo) equivalentes a Doscientas Noventa Punto Noventa Unidades Tributarias (290.90 UT), en consideración a la normativa legal debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL


Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-.
LA SECRETARIA


Abg.- LOYSI MERIDA AMTO

MEF/paquirma.
ASUNTO: FP02-R-2012-000109
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2009-0001338.