REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2009-001338
N° de Resolución: PJ0242012000068

PARTE ACTORA: ciudadanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las Cédula de Identidad Nos.3.716.143, 2.800.296-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE Y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos. 25.138, 10.820, 133.119.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.015.362.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXADER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSASA AKKARY y JOSE GREGORIO MARINHO, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 49.865, 119.726, 132.635, y 146.934.-

MOTIVO: RETRACTO SUCESORAL O LEGAL

De la pretensión
La representación de la parte accionante aduce que sus representados son los únicos hijos legítimos de la ciudadana Albina Rafaela Antoima que conjuntamente con el ciudadano Joaquin Velásquez Garnier, con quien contrajo matrimonio en fecha 24/08/1983, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, adquirieron de la ciudadana Yajaira Torres de Arias, la parcela de terreno ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez de ciudad Bolívar Estado Bolívar, con una superficie de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo para un total de trescientos setenta y cinco (375) metros cuadrados, lo cual se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/02/1983, folios vto. del 70 al 72, bajo el Nº 10, Tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983, y sobre el cual construyeron una casa unifamiliar con las características descritas en el Titulo Supletorio de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252 protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

Manifiestan que el 24/06/2006 falleció en Ciudad Bolívar ad-intestato la madre de sus mandantes, es decir, la finada ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, tal como consta del Acta de Defunción, y como consecuencia de su muerte se demuestra la constitución de la comunidad hereditaria la cual se encuentra constituida por su viudo JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER y sus hijos MARIA DEL VALLE, MARIA PROVIDENCIA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, por lo que pasaron a ser copropietarios del único bien hereditario del inmueble unifamiliar (casa y terreno), tal y como se evidencia del documento público administrativo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificado con el Nº 0063499 de fecha 27/11/2006, y el cual demuestra la ratificación de la existencia de la comunidad hereditaria indivisa de propiedad sobre el mencionado inmueble unifamiliar, conformada en los siguientes porcentajes por el cónyuge Joaquín Velásquez Garnier un sesenta y dos (62%); y por los hijos herederos de la difunta cónyuge-causante ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ: MARIA PROVIDENCIA, MARIA DEL VALLE y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, dueños del DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12.5%), cada uno.

Asimismo alegan que, posteriormente el ciudadano JOAQUÍN VELÁSQUEZ GARNIER otorgó un documento de venta a la ciudadana INES CHEG VELASQUEZ, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19/02/2009, bajo el Nº 2009.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Que en fecha 19/11/2008, falleció el referido comunero JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER en la casa familiar común, que era su residencia ubicada en la urbanización (sic) Carlos Andrés Pérez, calle Coro, Nº 5, Ciudad Bolívar tal como se hace constar en el acta de defunción la compradora INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ.
Que la cuota-parte de los derechos pro-indiviso de propiedad sobre el antes identificado inmueble unifamiliar de la aludida propiedad común hereditaria, la adquirió ilegalmente sin el consentimiento y contra la voluntad de sus mandantes la ciudadana INES CHENG VELASQUEZ, además que ese inmueble, por sus características especificas y particulares, no puede dividirse por estar habitado por los comuneros-herederos y sus familias, también ratifican que el referido comunero hereditario JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER nunca les hizo la respectiva oferta legal de venta de sus derechos de comunero lo que sería la cuota de porcentaje hereditario del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común hereditaria sobre el inmueble ya tantas veces citado.

Que proceden a demandar conjunta y formalmente a la extraña adquiriente INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, plenamente identificada, a los sucesores desconocidos del comunero-vendedor JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en que sus referidos mandantes se subroguen a la persona de la referida extraña adquiriente Ines Cheng Velásquez en la compra del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común e indivisa del inmueble unifamiliar ya identificado con motivo de la operación de venta que le hiciera el difunto comunero-vendedor, y en que convengan también o en su defecto sea condenado por este Juzgado en que la referida extraña compradora reciba el precio que pago por la adquisición de dichos derechos de la propiedad hereditaria común e indivisa de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) mas la cantidad correspondiente a intereses devengados y que devengue dicha suma, y los gastos y costos regístrales de esa cuestionada venta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1544 y 1548 del Código Civil, correspondiendo al precio y costo de adquisición de los derechos o cuota parte de propiedad del comunero-vendedor sobre el mencionado inmueble, y del igual forma pidió al Tribunal se dicte la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parte aritmética del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) de los derechos de la propiedad común.

De la admisión
Este Juzgado procedió en fecha 16 de septiembre de 2010 a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó la publicación de un edicto en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad emplazando a cuantas personas de la parte demandada. (folio 33)

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Hermes Agustin Corcega Antoima, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Leonel Jimenez Carupe, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien solicita a este Tribunal se deje sin efecto el edicto librado por este Juzgado en fecha 16/09/2009 y se libre un nuevo edicto cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de julio de 2009, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en el presente juicio y libra nuevo Edicto, el cual se publicará en los diarios El Progreso y el Luchador para que concurran a darse por citados dentro de un plazo de SESENTA (60) días continuos siguientes a que conste en el expediente la ultima consignación que se haga de la publicación del presente edicto. (folios 41 al 43)

En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y consigna un legajo (copia certificada) demostrativo del documento mediante el cual el extinto comunero de sus poderdantes JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, vendió a espaldas de sus comuneros, a la co-demandada INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, el inmueble objeto de la presente litis. (folios 45 al 55)

En fecha 02 de octubre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 37 y 27 de las ediciones correspondientes a los días 30 de septiembre y 1 de octubre del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 30 de septiembre y 1 de octubre del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62.5%) del inmueble ya descrito y objeto de la presente acción, ordenándose librar oficio al Registrador Subalterno a los fines de que estampe la nota marginal.

En fecha 07 de octubre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 29 y 24 de las ediciones correspondientes a los días 05 y 07 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 31 y 11 de las ediciones correspondientes a los días 05 y 07 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 19 de octubre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 22 y 25 de las ediciones correspondientes a los días 12 y 14 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 12 y 14 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en esa misma fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 22 de octubre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 30 y 22 de las ediciones correspondientes a los días 19 y 21 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 19 y 21 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 23/10/2009 fecha a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 28 de octubre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 26 y 25 de las ediciones correspondientes a los días 26 y 28 de octubre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 21 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 26 y 28 de octubre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 29/10/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 05 de noviembre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 19 y 26 de las ediciones correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 22 y 30 de las ediciones correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 05/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 25 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 09 y 11 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 03 y 21 de las ediciones correspondientes a los días 09 y 11 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 11/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el ciudadano Leonel Enrique Jiménez Carupe en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante comparece por ante la sede de este Tribunal y consigna los edictos publicado en las páginas 26 y 26 de las ediciones correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2009 del diario El Progreso; y publicaciones en las páginas 20 y 23 de las ediciones correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre de 2009 del diario El Luchador, siendo agregadas a los autos por este Tribunal el 26/11/2009 a los fines de que surtan sus efectos legales.

En fecha 02/12/2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia alega que cumplida totalmente la formalidad exigida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los Herederos Desconocidos del co-demandado JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, es por lo que pide se practique la citación de la ciudadana INES CHENG VELASQUEZ.

Mediante resolución Nº PJ02420090000207 de fecha 09 de diciembre de 2009 este despacho deja constancia, que la citación solicitada por la parte actora, se practicara una vez vencido los sesenta (60) días a que se refiere el edicto en cuestión.

En fecha 17/02/2010 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia alega que se encuentran cumplidos con la publicación de los edictos formalidad exigida en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide se practique la citación de la ciudadana INES CHENG VELASQUEZ.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 30-01-2012, la parte demandada Procede a dar contestación a la demanda e interpone la Perención Breve y Cuestión Previa y lo hace de la siguiente manera:
PERENCION BREVE:
Señala la parte demandada Que en fecha 22/06 /2011, este Tribunal designa defensor Ad-litem a los desconocidos del causante JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER.
• Que en fecha 29-06-2011 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor.
• Que en fecha 01-07-2011 el defensor ad-litem consigna diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente la labor encomendada.
• En fecha 11-07-2011 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que el defensor judicial preste el juramento de ley y para ello se ordena librar nueva boleta de notificación.- Así mismo en la misma sentencia este Tribunal ordeno la citación de la ciudadana INES CHENG.-
• En fecha 18-07-2011 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta citación de la ciudadana INES CHENG sin firmar, indicando que se dirigió a citar a la ciudadana LISA MOUSSA, quien era co-apoderada en la presente causa antes de la sentencia del Juzgado Superior que declaró la nulidad de todas las actuaciones (incluido el otorgamiento del poder apud acta), quien se negó a firmar alegando que luego de la reposición de la causa su condición de co-apoderada no era valedera.
• Que en fecha 22-07-2011 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
• En fecha 26-07-2011 este Tribunal levanto acta de juramentación del defensor Judicial.
• En fecha 29-07-2011 la parte actora solicitase libre boleta de citación al defensor, siendo ordenada mediante auto de fecha 04-08-2011.
• En fecha 08-08-2011, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor Judicial, siendo que en fecha 10-08-2011 el mismo contesta la demanda.
• En fecha 07-10-2011 la parte actora solicita la citación de la ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ.

Así mismo opone CUESTION PREVIA
A) CADUCIDAD DE LA ACCION.-
Establecida por la ley y defensa de previo tramite y pronunciamiento, que promueve con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil:

 FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.
Invoca el artículo 1546 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.546
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabar” no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura

Por otra parte señala que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del este Circuito, cursa asunto signado con el numero FP02-F-2009-000271, cuyo demandante es su representada, ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, y como demandado los ciudadano MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, con motivo de partición de herencia, cuyo libelo de demanda fue admitido en fecha 29 de junio de 2009.

• Ahora bien en dicha causa quedaron debidamente citados personalmente mediante una actuación jurídica valida como es la Citación Personal, llevada a cabo por un alguacil adscrito a dicho despacho los ciudadanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, en fecha 02-07-2009, y consignada la actuación en fecha 07 de julio de 2009.- quedando notificados de la demanda interpuesta por su representado donde se evidencia que el inmueble había sido vendido; Destacando que desde la fecha en que quedaron debidamente notificados los demandantes (02 de julio de 2009) y la fecha de interposición de la presente demanda (10-08-2009) es decir transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DIAS, desde el momento en que fueron avisados mediante la actuación judicial valida a través de un alguacil adscrito a un tribunal de la republica, de la presunta venta del inmueble sin que se haya hecho uso de tal derecho en el periodo que la ley lo establece de manera imperativa y categórica. Destacando que en la oportunidad señalada no fue notificada la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, pero sin embargo en fecha 16 de julio de 2009 otorgo poder especial a sus abogados para que la representaran en el juicio que por retracto legal incoara en su contra, quedando en evidencia su conocimiento de la presunta venta del inmueble objeto de la demanda desde el 16 de julio de 2009, comenzando a transcurrir los nueve días de caducidad que establece el articulo 1547 del Código Civil.

CONTESTACION DE LA CUESTION PREVIA
Corre a los folios 1251 al 1252, la parte actora acude a contestar y rechazar la cuestión previa de caducidad de la acción legal promovida por la contraparte, conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y al efecto lo hace en la siguiente forma:
• Niegan y rechazan la “cuestión previa” de la caducidad de la acción establecida en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
• Que ese mismo alegato contradice los argumentos que han esgrimido en este Juicio los apoderados de la parte demandada INES CHENG VELASQUEZ, y no se ajusta a la simple lectura del articulo 1547 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla dos tipos de caducidad, la primera, de nueve (09) días, se produce cuando se haya dado aviso o notificación expresa; y la segunda, de cuarenta (40) días cuando no se le haya encontrado y notificado, aclarando adicionalmente la doctrina reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia , que en obvia aplicación del principio constitucional de defensa (articulo 49 de la C.R.B.V), esos cuarenta días, comienzan a contarse desde la fecha en que tuvo conocimiento real la o las persona titulares del derecho de retracto.-
• Que en este caso se comprobó hasta la saciedad, que no habiéndose dado aviso previo a los tres (03) demandantes el lapso aplicable para ellos es el de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que cada uno de ellos, tuvieron conocimiento de la venta clandestina que de una parte de su casa familiar hicieron los codemandados.
• Que hacen valer el reconocimiento expreso que hacen en su segunda contestación los apoderados de la parte co demandada Cheng Velásquez, cuando textualmente expusieron: “Es decir, transcurrieron treinta y tres (33) días desde el momento que fueron avisados mediante la actuación Judicial valida a través de un alguacil adscrito a un tribunal de la Republica…”
• Que ratifican una vez mas la improcedencia del alegato o cuestión previa de la referida codemandada.-

DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Al folio 1259 al 1262, la hace de la siguiente manera:
-Ratifica el valor probatorio de las copias certificadas anexas al libelo de la demanda en el expediente Judicial contentivo de la causa por partición de herencia, incoada por la ciudadana INES CHENG VELASQUEZ, (demandada en este Juicio) contra los ciudadanos MARIA DEL VALLE, MARIA PROVIDENCIA Y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA (litis consorcio activo en la presente causa y pasivo en el otro), donde solamente fueron citados en este otro juicio, los codemandados MARIA PROVIDENCIA y HERMAES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, el día 02-07-2010, a las 2: 00 p.m,
-Que igualmente hacen valer el libelo de la demanda que dio lugar a este Juicio, introduciéndose a este Tribunal en fecha 10-08-2009, a las 12:25 p.m, demostrándose así que al no estar citados todos y cada uno de los integrantes del litis consorcio no transcurre ningún lapso de caducidad, y, porque además para la fecha de introducción de la demanda no había transcurrido el lapso de caducidad alegado.
Ratifica Inspecciones Judiciales cursantes en la segunda pieza del expediente.

-Ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos públicos cursantes en autos que fueron acompañados con el libelo de demanda.-
1.1, Reproduce y hace valer la copias certificadas de sus partidas de nacimientos, cursante en autos, anexadas con el libelo de Demanda entres folio útiles marcada “C”.-
1.2.- Hace valer el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna marcada con “D”.-
1.3 Reproduce el valor probatorio del acta de matrimonio entre su Madre y causante ALBINA RAFAELA ANTOIMA Y JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER MARCADA “E”.-
1-4, Hacer valer el documento público del titulo supletorio de propiedad de la CASA INIFAMILIAR construida por los causantes ALBINA RAFAELA ANTOIMA Y JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER MARCADA, anexada MARCADA “F”.-
1.5.- Reproducen el valor del documento público, copia certificad del acta de Defunción de su madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA de VELASQUEZ, anexada MARCADA “G”.-
1.6.- Hacen valer el documento público-administrativo constituido en el formulario para Autoliquidación de Impuesto Nacionales Sucesorales identificados con el nº 0063499, anexado MARCADO “H”.-

1.7.- Hacen valer el documento público suscrito y protocolizado a espalda y sin ningún conocimiento de su poderdante en el Registro Público anexado, MARCADO I,
a) el reconocimiento expreso de la existencia de la comunidad Hereditaria entre el vendedor JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER y los herederos de su difunta esposa ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ.-
1.8,. Reproducen el valor probatorio del documento público que en fecha 19-11-2008 falleció el comunero JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER anexada MARCADA “J”.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Al folio 1264, corre inserto escrito de pruebas de fecha 16-02-2012, presentado por el ciudadano ANGEL BIAGGI, en su carácter de Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos en la presente causa, el cual alega lo siguiente:

• Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentada su persona en el expediente.
• Que humanamente le ha sido imposible localizar a los herederos desconocidos del difunto JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, quienes fueron reiteradamente convocados a este Juicio mediante edictos que fueron publicados conforme a la ley y no se presentaron.-
• Que hace valer a favor de sus defendidos todas las defensas y pruebas promovidas por la codemandada INES CHENG VELASQUEZ, las cuales reproduce tanto en las actuaciones judiciales que fueron anuladas mediante reposición de la causa, como las que promueva la mencionada co-demandada.-

PARTE DEMANDADA:
*En fecha 27-02-2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana LIZA MOUSSA AKKARY, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ suficientemente identificada en autos, la cual este Juzgado observa que una vez verificados los lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa se puedo observar que el mismo feneció en fecha 22-02-2012, siendo presentado el presente escrito en fecha 27-02-2012, es decir, de forma extemporánea, Por lo que se tiene como no presentado.- Así se decide

De las pruebas, análisis y valor probatorio.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.
Junto al libelo de demanda y al escrito de pruebas la parte actora produjo:
1.- Folios 10 al 12, ambos extremos exclusive, copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos MARIA DEL VALLE; MARIA PROVIDENCIA y HERMES AGUSTIN, en donde se deja constancia que son hijos de los ciudadanos Hermes Corcega y Albina Rafaela Antóima de Corcega. Estos documentos públicos aparecen registrados ante la Oficina Principal de Registro del Estado Anzoátegui, el primero bajo el acta Nº 548; el segundo bajo el acta Nº 513 y el tercero bajo el acta Nº 907. Dichos documentos son de carácter público y estando debidamente registrados ante el Funcionario competente, se tienen como legalmente promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido tachados de falsos por ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil; estos documentos son pertinentes y se valoran, por disposición de los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, para acreditar el parentesco entre los mencionados demandantes con la finada ALBINA RAFAELA ANTOIMA. Y así se establece.-
2.- Folios 13 al 15, ambos extremos exclusive, copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se construyó el inmueble objeto de esta acción de retracto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero de 1983, folios vuelto del 70 al 72, bajo el Nº 10, tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fue admitido como cierto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Este documento es pertinente y se valora para demostrar que los ciudadanos ALBINA RAFAELA ANTOIMA y JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER adquirieron de la ciudadana YAJAIRA TORRES DE ARIAS, la parcela de terreno objeto de la presente litis, valorándose por disposición de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, probando la propiedad común que tenían dichos ciudadanos sobre la mencionada parcela de terreno, en la que posteriormente construyeron una Casa Unifamiliar. Y así se establece.-
3.- Folio 16, consta Acta inserta en la otrora Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en el Libro Quinto, Tomo primero, bajo el Nº 493 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Dicho documento es de carácter público y estando debidamente registrado ante la Autoridad competente, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además al ser admitida su certeza por la parte demanda se le confiere el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el matrimonio civil entre los ciudadanos ALBINA RAFAELA ANTOIMA y JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER. Y así se establece.-
4.- Folios 17 al 22, consta documento Titulo Supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 22 de junio de 2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005. Este documento emana de los causantes de ambas partes, de los ciudadanos JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER Y ALBINA RAFAELA ANTOIMA, fue acompañado por los accionantes con su libelo, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además al admitir su certeza la parte demandada en su escrito de contestación, se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad conjunta o común que tenían los mencionados causantes JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER Y ALBINA RAFAELA ANTOIMA sobre la Casa unifamiliar cuyo retracto se acciona en esta causa. Y así se establece.-
5.- Folio 23, consta copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, la misma se encuentra inscrita en el Registro Civil llevado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 1.023, Libro 3, folio 223 mediante la cual se puede demostrar la constitución de la Comunidad Hereditaria constituida por su viudo JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER y los hijos de la mencionada difunta MARIA DEL VALLE, MARIA PROVIDENCIA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA fue acompañado por los accionantes con su Libelo de Demanda, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fue reconocido como cierto por la demandada INES CHENG VELASQUEZ en su Escrito de contestación, asignándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-
6.- Folios 24 al 28, consta documento Formulario para Autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificada con el Nº 0063499 de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-509, este Tribunal le da valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo que emana de una autoridad con facultad y fe pública para emitirlo, no constando en autos que haya sido impugnado ni declarado falso, haciendo plena fe, desprendiéndose de ese documento la ratificación de la cualidad de herederos que tienen los mencionados demandantes MARIA DEL VALLE, MARIA PROVIDENCIA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA de su fallecida madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ y por ende su legitimidad para afrontar el presente juicio, teniendo la certeza legal este documento público administrativo enmarcada en el artículo 1.359 del Código Civil. Dicho documento administrativo, en razón de su autenticidad, así como de la certeza en su autoría, la fecha y la firma, en cuanto a su eficacia y valor probatorio del documentos autenticado a que se contrae el artículo 1.363 del Código civil, ya que la verdad de la declaración de su contenido hace fe hasta prueba en contrario. De acuerdo a este análisis se concluye que efectivamente esta declaración sucesoral es un documento administrativo, dándole el valor probatorio antes señalado. Y así se establece.-

7.- Folio 29 al 31, consta de la copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 19/02/2009, bajo el Nº 2009-465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. el cual demuestra, según el texto del documento, la cesión onerosa que le hizo el ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER a la ciudadana INES CHENG VELASQUEZ por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) de sus derechos de propiedad equivalentes al 50 % del valor del inmueble, más la alícuota que le corresponde del otro 50 % perteneciente a su difunta esposa ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, fue acompañado por los accionantes con su Libelo de Demanda, se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además fue reconocido como cierto por la demandada INES CHENG VELASQUEZ en sus Escritos de promoción de la cuestión previa y de contestación a la demanda, asignándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrando que se trata de una enajenación o venta onerosa mediante el cual el cedente o vendedor transmite a la cesionaria o compradora la propiedad de los derechos sucesorales que les corresponden sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la Casa Unifamiliar objeto de este juicio de retracto. Y así se establece.-
8.- Folio 32 consta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, la misma se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 1874, Libro 4, folio 353, mediante la cual se puede demostrar el fallecimiento del ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, cuyo instrumento fue acompañado por los accionantes con su Libelo de Demanda, teniéndose como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo reconocido como cierto por la demandada INES CHENG VELASQUEZ en su Escrito de contestación, asignándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-

9.- la Inspección Judicial promovida por la parte demandante: Esta se realizó en fecha 8 de octubre de 2010 y en la misma se dejó constancia: de las características específicas de la casa objeto de este juicio: que tiene una sola entrada principal, un garaje y un porche; se describen sus dependencias internas y su mobiliario; y que se trata de una sola casa o unidad de vivienda Unifamiliar. Esta Inspección se aprecia en su contenido por haberse efectuado por este mismo Tribunal, verificando, que en la misma se cumplieron los principios probatorios de inmediación y control de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se establece.-

PUNTO PREVIO:

En fecha 30-01-2012, la parte demandada en su escrito de contestación interpone la Perención Breve y Cuestión Previa y lo hace de la siguiente manera:
PERENCION BREVE:
Señala la parte demandada Que en fecha 22/06 /2011, este Tribunal designa defensor Ad-litem a los desconocidos del causante JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER.
• Que en fecha 29-06-2011 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor.
• Que en fecha 01-07-2011 el defensor ad-litem consigna diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente la labor encomendada.
• En fecha 11-07-2011 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que el defensor judicial preste el juramento de ley y para ello se ordena librar nueva boleta de notificación.- Así mismo en la misma sentencia este Tribunal ordeno la citación de la ciudadana INES CHENG.-
• En fecha 18-07-2011 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta citación de la ciudadana INES CHENG sin firmar, indicando que se dirigió a citar a la ciudadana LISA MOUSSA, quien era co-apoderada en la presente causa antes de la sentencia del Juzgado Superior que declaró la nulidad de todas las actuaciones (incluido el otorgamiento del poder apud acta), quien se negó a firmar alegando que luego de la reposición de la causa su condición de co-apoderada no era valedera.
• Que en fecha 22-07-2011 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
• En fecha 26-07-2011 este Tribunal levanto acta de juramentación del defensor Judicial.
• En fecha 29-07-2011 la parte actora solicitase libre boleta de citación al defensor, siendo ordenada mediante auto de fecha 04-08-2011.
• En fecha 08-08-2011, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor Judicial, siendo que en fecha 10-08-2011 el mismo contesta la demanda.
• En fecha 07-10-2011 la parte actora solicita la citación de la ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ.
En relación a tal pedimento de PERENCION es importante considerar que en la presente causa nos encontramos ante un litis consorcio tanto pasivo como activo. En palabras de Carnelutti, define al litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de mas de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vinculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.
Por otra parte la perención opera de pleno derecho porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”

Ahora es importante establecer cual es la parte demandada en la presente causa? Tenemos que esta conformada por los herederos desconocidos del de cujus y por la ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, habiendo dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior que ordeno la reposición de la causa, en fecha 22 de Junio de 2011, librándose las respectivas boletas de citación en la misma fecha siendo citado el defensor judicial en fecha 29-06-11, con el debido impulso a fin de cumplir con los pasos procesales para su citación, luego la parte demandante en fecha 12-07-11 impulsa la citación de la contraparte al folio 1180, habiéndose trasladado el alguacil de este despacho en fecha 18-07-11 a citar a la apoderada judicial Abg Lisa Mousa, posteriormente en fecha 10-01-2011 fue citada la codemandada. En conclusión tratándose de un litisconsorcio, el impulso de la citación de uno cualquiera de sus integrantes deja a un lado la aplicación de la perención al no haberse logrado en el lapso de 30 días la citación de todos los integrantes del litisconsorcio activo de conformidad a lo establecido en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. - así se establece.- Por todo los argumentos expuestos no ha lugar a la perención solicitada. Así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA
B) CADUCIDAD DE LA ACCION.-
Establecida por la ley y defensa de previo tramite y pronunciamiento, que promueve con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil:

 FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.
Invoca el artículo 1546 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.546
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabar” no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura

Por otra parte señala que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del este Circuito, cursa asunto signado con el numero FP02-F-2009-000271, cuyo demandante es su representada, ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, y como demandado los ciudadano MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, con motivo de partición de herencia, cuyo libelo de demanda fue admitido en fecha 29 de junio de 2009.

Ahora bien en dicha causa quedaron debidamente citados personalmente mediante una actuación jurídica valida como es la Citación Personal, llevada a cabo por un alguacil adscrito a dicho despacho los ciudadanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, en fecha 02-07-2009, y consignada la actuación en fecha 07 de julio de 2009.- quedando notificados de la demanda interpuesta por su representado donde se evidencia que el inmueble había sido vendido; Destacando que desde la fecha en que quedaron debidamente notificados los demandantes (02 de julio de 2009) y la fecha de interposición de la presente demanda (10-08-2009) es decir transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DIAS, desde el momento en que fueron avisados mediante la actuación judicial valida a través de un alguacil adscrito a un tribunal de la republica, de la presunta venta del inmueble sin que se haya hecho uso de tal derecho en el periodo que la ley lo establece de manera imperativa y categórica. Destacando que en la oportunidad señalada no fue notificada la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, pero sin embargo en fecha 16 de julio de 2009 otorgo poder especial a sus abogados para que la representaran en el juicio que por retracto legal incoara en su contra, quedando en evidencia su conocimiento de la presunta venta del inmueble objeto de la demanda desde el 16 de julio de 2009, comenzando a transcurrir los nueve días de caducidad que establece el articulo 1547 del Código Civil.-


PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Con relación a la CUESTION PREVIA OPUESTA establecida en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el articulo 885 del Código de procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
Analizadas pormenorizadamente la exposición y pruebas aportadas por las partes debemos considerar lo establecido en el articulo 1547 del Código Civil que marca el punto de partida de la presente controversia” No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”

Motiva la interposición de la referida cuestión previa al considerar el demandado de autos que los codemandados han tenido conocimiento de la venta realizada por el comunero a su representada por cursar ante el Tribunal de Primera instancia en lo civil de este circuito Judicial demanda de partición de herencia donde éstos fueron debidamente citados en fecha 02 de julio de 2009, interponiendo la presente demanda en fecha 08 -08-2009, señalando en principio que para efectos de la caducidad de la acción han transcurrido sobradamente los 9 días de que disponían para ejercer la acción; así mismo señala que la codemandada MARIA DEL VALLE CORGEGA ANTOIMA le otorgo poder a sus abogados en fecha 16 de julio de 2009. y por tal razón tenia conocimiento de la existencia de la referida causa, para lo cual habían transcurrido los nueve días señalados en la referida norma al conocimiento de la ultima de los codemandados para interponer la demanda , Sin embargo tratándose de un litisconsorcio como bien lo expuso la parte actora se desprende de autos que fueron debidamente citado en el juicio de partición de herencia dos de los tres co demandado, lo que indica que la ciudadana MARIA DEL VALLE CORGEGA ANTOIMA NO HA SIDO DEBIDAMENTE CITADA en la causa de partición de herencia.-
Ahora bien, debemos definir el lapso para el computo para ejercer el derecho de retraer por la venta que realizo su comunero JOAQUIN VELASQUEZ a la ciudadana Inés Josefina Cheng Velásquez de conformidad a lo establecido en el articulo 1547 y la jurisprudencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del T.S.J, con ponencia de la Magistrado Iris Peña, de fecha 26-11-07 citada, en la que se establece “que nace el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada que deberá hacerle el adquirente, el espíritu del legislador en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal su ejercicio, empero, ello esta previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
(…)Ahora bien, en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, en acatamiento a la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el vacío legal que se observa en los supuestos cuando se obvia la notificación, estando presente el arrendatario y la grave injusticia que representa obligarlo a realizar incursiones periódicas en la oficina de registro correspondiente, a efectos de constatar que el inmueble que ocupa sigue siendo propiedad de su arrendador, aunado a ello que en la relación arrendaticia, por lo general, el débil resulta ser el arrendatario, esta Sala en Sentencia N° 260, de Fecha 20/5/05, Caso: Regalos Coccinelle, C.A, contra Inversora El Rastro, C.A., y otra, Expediente N°. 2004-000807…
Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (Resaltado del transcrito) (…)
Ahora bien como ha quedado establecido la norma legal establece dos supuestos para computar el lapso para interponer el derecho de retraer, ”1° dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. 2° Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.” Por otra parte establece la jurisprudencia citada que en el caso de los 40 días luego de la protocolización , empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación; Así mismo se desprende en la presente causa que luego de la venta realizada por el comunero Joaquín Velásquez NO se verifico la debida notificación que impone la ley por el vendedor o el comprador a quien tenga el derecho de retraer, por lo que debe considerarse el supuesto establecido por la jurisprudencia, es decir 40 días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación; y no el del primer supuesto de la norma de 9 días.
Ante la pretensión de la caducidad de la acción es necesario establecer cuando les nació el derecho a retraer a los demandantes; tenemos: 1° En la demanda de Partición de Herencia a que hace referencia la demandada, se produjo la citación de dos de los tres co demandados MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, HERMES AGUSTIN CÓRCEGA en fecha 02-07-2009. 2° La co demandada MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, no ha sido debidamente citada en esa causa. 3° La co demandada MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA otorgo poder a sus abogados en fecha 16-07-2009. 4° la presente demanda fue interpuesta en fecha 10-08-2009. lo que significa que considerando que no se les notifico formalmente de la venta del inmueble como debieron hacerlo el comprador o el vendedor no tenían conocimiento, sino hasta el 02-07-2009 dos de los tres codemandados que fueron citados por demanda de partición de herencia, faltando por enterarse una de las codemandada, que como se evidencia de autos fue en fecha 16 de julio de 2009 cuando otorga poder a sus abogados para que la representen en el presente juicio, por lo que no se puede presumir que éstos tuvieron conocimiento en anterior fecha que pueda surtir efectos para la procedencia del derecho de retracto que reclaman.
Establecido lo anterior se puede constatar claramente que desde el 02-07-2009 al 10-08-2009 transcurrieron 38 días, desde el día 16-07-2009 al 10-08-2009 transcurrieron 24 días, por lo que se encontraban para el momento de la interposición de la presente demanda dentro del lapso establecido por la ley y que ha sido interpretado su correcta aplicación en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como la aquí citada y otras, no quedando dudas que en ninguno de los eventos legales previamente analizadas transcurrieron 40 días que puedan dar lugar a la caducidad de la presente acción; En consecuencia es impretermitible declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Habiéndose declarado SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, pasa este Tribunal A pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

DE LA MOTIVA y DISPOSITIVA.
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En la presente causa se pretende el RETRACTO SUCESORAL, señalando a tal efecto la representación judicial de la parte actora, que sus representados HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, conforman un litis consorcio activo necesario al proceder como Únicos Universales Herederos de su difunta madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, fallecida el 24/07/2006, quienes a su vez, son comuneros de los herederos desconocidos del difunto esposo de su causante ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, también fallecido el 19/11/2008, con quien contrajo matrimonio en fecha 24/08/1983 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, adquirieron de la ciudadana YAJAIRA TORRES DE ARIAS, la parcela de terreno ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez de ciudad Bolívar Estado Bolívar, con una superficie de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo para un total de trescientos setenta y cinco (375) metros cuadrados, lo cual se puede evidenciar del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/02/1983, folios vto. Del 70 al 72, bajo el Nº 10, Tomo 08, protocolo primero, primer trimestre de 1983, y sobre el cual construyeron una casa unifamiliar con las características descritas en el titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar el 22/06/2005, bajo el Nº 08, folios 243 al 252 protocolo primero tomo vigésimo octavo, segundo trimestre de 2005.

Por lo que pasaron a ser co-propietarios en el porcentaje legal del único bien hereditario del inmueble unifamiliar (casa y terreno), tal y como se evidencia del documento público administrativo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Nacionales Sucesorales identificada con el Nº 0063499 de fecha 27/11/2006, y el cual demuestra la ratificación de la existencia de la comunidad hereditaria indivisa de propiedad sobre el mencionado inmueble unifamiliar, conformada en los siguientes porcentajes por el cónyuge Joaquín Velásquez Garnier un sesenta y dos (62%); y por los hijos herederos de la difunta cónyuge-causante ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ: MARIA PROVIDENCIA, MARIA DEL VALLE y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, dueños del DOCE PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (12.5%), cada uno.

Posteriormente el ciudadano Joaquín Velásquez Garnier otorgó un documento de cesión onerosa de sus derechos en el referido inmueble a la ciudadana INES CHEG VELASQUEZ, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 19/02/2009, bajo el Nº 2009.465, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.52 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Por su parte la demandada planteo como defensa previa:,y alego la perencion de la instancia en la oportunidad de contestar la demanda, procedió primeramente a oponer la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION establecida por la Ley, defensa de previo trámite y pronunciamiento, que promueve con fundamento en lo establecido en el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil y 1.546 del Código Civil. declarándose sin lugar la referida cuestión previa de caducidad de la acción.
Por otra parte señala que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del este Circuito, cursa asunto signado con el numero FP02-F-2009-000271, cuyo demandante es su representada, ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, y como demandado los ciudadano MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, con motivo de partición de herencia, cuyo libelo de demanda fue admitido en fecha 29 de junio de 2009.

Ahora bien en dicha causa quedaron debidamente citados personalmente mediante una actuación jurídica valida como es la Citación Personal, llevada a cabo por un alguacil adscrito a dicho despacho los ciudadanos HERMES AGUSTIN CÓRCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA, en fecha 02-07-2009, y consignada la actuación en fecha 07 de julio de 2009.- quedando notificados de la demanda interpuesta por su representado donde se evidencia que el inmueble había sido vendido; Destacando que desde la fecha en que quedaron debidamente notificados los demandantes (02 de julio de 2009) y la fecha de interposición de la presente demanda (10-08-2009) es decir transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DIAS, desde el momento en que fueron avisados mediante la actuación judicial valida a través de un alguacil adscrito a un tribunal de la republica, de la presunta venta del inmueble sin que se haya hecho uso de tal derecho en el periodo que la ley lo establece de manera imperativa y categórica. Destacando que en la oportunidad señalada no fue notificada la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, pero sin embargo en fecha 16 de julio de 2009 otorgo poder especial a sus abogados para que la representaran en el juicio que por retracto legal incoara en su contra, quedando en evidencia su conocimiento de la presunta venta del inmueble objeto de la demanda desde el 16 de julio de 2009, comenzando a transcurrir los nueve días de caducidad que establece el articulo 1547 del Código Civil.-


Ahora bien, Como consecuencia de todo lo expuesto, considera esta sentenciadora que, de los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a esta Sentenciadora que, los demandantes HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA Y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, son hijos legítimos y herederos de su difunta madre ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, fallecida ab-intestado el 24 de junio de 2006, y que la mencionada causante de los accionantes, adquirió la parcela de terreno en el Barrio Carlos Andrés Pérez de Ciudad Bolívar conjuntamente con el ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, en cuyo terreno posteriormente construyeron una Casa Unifamiliar de las siguientes características: ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez N° 5 de Ciudad Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE, Calle Coro, en dieciocho metros (18 mts.); SUR, Casa y solar de Graciela Gascón, en dieciocho metros (18 mts.); ESTE, Callejón el Hueco, en veintidós metros (22 mts.); y OESTE, Casa y solar de Carlos Silva, en veintidós metros (22 mts.), que la ciudadana ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ contrajo matrimonio con JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, que después del fallecimiento de la ciudadana ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, se conformó una Sucesión Hereditaria integrada únicamente por su referido viudo JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER y los hijos de ella, HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA Y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA sobre ese solo bien inmueble constituido por la mencionada Casa Unifamiliar; que, tal como se comprobó con la Inspección Judicial practicada , se trata de una Casa Unifamiliar, de una sola unidad, habitada y poseída por los co-demandantes HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA y MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA con su familia, no pudiendo dividirse sin menoscabarse su estructura y conformación: que posteriormente, el ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER por documento autenticado el 24 de agosto de 2.007 y protocolizado el 19 de febrero del 2.009, cedió en forma onerosa por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) a la ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, sus derechos de propiedad que como heredero y comunero tenía sobre la mencionada Casa Unifamiliar, sin participarlo y sin conocimiento previo de los otros herederos-comuneros, que de la lectura del mencionado contrato de cesión onerosa, esta Juzgadora observa que se trata de una operación de enajenación a título oneroso, o una venta, de los derechos que le correspondían al referido heredero y comunero JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER ya mencionados; constatando la existencia de los elementos propios de la enajenación o venta, considerando, igualmente que toda cesión que se haga a título oneroso debe considerarse una enajenación o venta, y que los comuneros pueden vender o ceder individualmente sus derechos en una determinada comunidad, porque precisamente, debe entenderse por comunidad lo que pertenece a dos o más personas, estableciendo el artículo 765 del Código Civil que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede disponer de ellas (enajenar, ceder o hipotecar) esa cuota; asimismo, la cuota o derecho que corresponda a cada heredero o comunero se materializa o concreta mediante la respectiva partición; por cuya razones, el comunero y co-heredero JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, si quería ceder o vender onerosamente esos derechos o cuota-parte sobre el único bien común, a cualquier tercero-extraño, estaba obligado por la Ley a ofrecerlo previamente en cesión o venta a los demás comuneros por el mismo precio y condiciones de pago aceptados por el extraño, para que los otros comuneros o alguno de ellos, expresaran si estaban interesados en adquirir esos derechos sobre el bien inmueble, por el mismo precio y condiciones, y si los referidos comuneros se abstuvieron de ejercer ese derecho preferencial de compra después que hayan tenido conocimiento de esa oferta, es cuando hubiese podido el mencionado coheredero interesado en enajenar, proceder a ceder sus derechos en el inmueble común a la tercera-extraña a dicha comunidad, la demandada INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ; pues al no haber cumplido con ese trámite legal, cualquiera de los comuneros está facultado para subrogarse a la tercera-extraña, en la adquisición de los derechos sucesorales en cuestión, restituyendo a dicha tercera-extraña el precio que hubiese pagado al enajenante y los gastos y costos de la cesión onerosa o venta; tratándose, en consecuencia del retracto legal establecido entre comuneros en los artículos 1.546 y 1.548 del Código Civil, por lo que al ceder onerosamente o vender sus derechos el ciudadano JOAQUIN VELASQUIEZ GARNIER en la mencionada comunidad hereditaria a la tercera-extraña INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, sin previo conocimiento de sus otros comuneros los ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARIA PROVIDENCIA CORCEGA ANTOIMA Y MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA, se hace procedente la aplicación del retracto legal. Y así se establece.-

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda por RETRACTO LEGAL seguida por los comuneros ciudadanos MARIA PROVIDENCIA CORGECA ANTOIMA, MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA en contra de la ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ, ambas partes identificadas en autos, quedando subrogados los accionantes a la mencionada demandada, en las mismas condiciones de adquisición o cesión onerosa de los derechos sucesorales que correspondían a su cedente JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER en la Sucesión Hereditaria conformada a raíz del fallecimiento de la ciudadana ALBINA RAFAELA ANTOIMA DE VELASQUEZ, según lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil.
Segundo: Los demandantes MARIA PROVIDENCIA CORGECA ANTOIMA, MARIA DEL VALLE CORCEGA ANTOIMA y HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA deberán restituir a la ciudadana INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ el precio que pagó por la cesión onerosa o compra de los mencionados derechos sucesorales que pertenecían al ciudadano JOAQUIN VELASQUEZ GARNIER, y también, cancelar los respectivos y justificados gastos regístrales causados con motivo de la cesión onerosa de esos derechos, conforme a lo previsto en los artículo 1.548 y 1.544 del Código Civil.-
Tercero: Se condena en costas a la demandada INES JOSEFINA CHENG VELASQUEZ por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber por haber sido publicada fuera del lapso.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese la anterior decisión, todo conforme el art.174 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la independencia y 153° de la Federación

La juez Temporal,

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.-

Orlando.-

En la misma fecha y siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria .
Abg LOYSI MERIDA AMATO