REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
Del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000096
ASUNTO: FP02-M-2012-000009

Por recibido y visto el presente libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoado por las abogadas en libre ejercicio MIRLA BEGANIA PEREZ y DAYALIN GARCIA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.426 y 166.097 correspondientemente, en su carácter de tenedoras legitimas del beneficiario original, ciudadano ELLYS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 16.498.676 respectivamente, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión observa:
Que son tenedoras legitimas por endoso a la orden de dos (02) cheques contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C.A., los cuales fueren librados en fechas 31 de Octubre de 2.009 y 15 de Noviembre de 2.009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada uno, los cuales se encuentran signados con los números 10-32837456 y 40-32837457 respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente No. 01150092761000670860 a nombre del ciudadano JOAQUIN ROSADO BALANCHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 26.969.272, de este domicilio.
Que las disposiciones invocadas por los hoy actores están referidas al endoso, falta de pago, a la obligación solidaria y contra quien puede reclamar la acción que pretende intentar.
Ahora bien, este tribunal como director del proceso observa Que los cheques fueron protestados 8 meses después de haber sido expedidos por el titular de la cuenta.
La Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señala lo siguiente:

“(...)En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.(…)”. (negrillas y subrayado añadidas)

En el caso bajo examen, efectuada una exégesis del libelo de la demanda, se observa que la parte actora al incoar su pretensión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 491 y 493 del Código de Comercio. Es de advertir que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, Sin embargo advierte este juzgador, que por el hecho de que se inadmita una pretensión, no se está cercenando el acceso a la administración de justicia conforme lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario lo que trata el juzgador es que los justiciables intenten sus pretensiones ajustadas a derecho; cuando el actor intenta una acción debe verificar si su pretensión está ajustada a derecho y cual es el procedimiento a seguir, si es en vía de juicio breve, ordinaria o intimatoria, hechos estos que se subsumen en el presente caso en el cual las accionantes optaron por regirse por un procedimiento que no es el correcto de conformidad con las disposiciones legales en la ley, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que conllevan a este tribunal a declarar inadmisible la pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del código adjetivo civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoada por las abogadas en libre ejercicio MIRLA BEGANIA PEREZ y DAYALIN GARCIA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.426 y 166.097 y, consecuencialmente da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas