REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
RESOLUCION: PJ0252012000099
ASUNTO: FP02-S-2011-000797
El día 28 de Febrero de 2011, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: LISETH DE JESUS GAMBOA RODRIGUEZ y TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.853.926 y V-13.016.644, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: DAYSI MARTINEZ GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 29.541, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 24 de marzo de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.158, folios 199 al folio 200, del Tomo III, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;
4.- Que durante el matrimonio adquirieron bienes comunes que liquidar.
El día 10 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del Ministerio Público, no emitió opinión.
En virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, me designo como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante acta de fecha 16 de marzo de 2011, efectuado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de marzo del 2011. Avocándome al conocimiento de la causa en fecha 16 de marzo de 2012.
El día 14 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuge: LISETH DE JESUS GAMBOA RODRIGUEZ y TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, concurrieron por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012 y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 10 de marzo del 2.011 hasta el día 10 de marzo del 2.011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 14 de marzo del 2.012.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: LISETH DE JESUS GAMBOA RODRIGUEZ y TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, civil por ante La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 24 de marzo de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.158, folios 199 al folio 200, del Tomo III, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las doce meridien de la tarde. Conste
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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