REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil doce
201° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000098
ASUNTO: FP02-S-2012-000432

En fecha 31 de enero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: EDUARDO JACINTO SAAVEDRA ZAMORA y SILVIA NAIDA SALAZAR MARQUEZ DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº.V-4.980.923 y V-6.615.326, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano, NOEL DE JESUS BRAVO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.968, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barcelonesa, Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 1.974, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.10, inserta, folio 11 al folio 12 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.974, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle San Rafael, casa Nº. 73, Campiña I, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE VENTURA SAAVEDRA MARQUEZ, quien es mayor de edad tal como consta de acta de copia de cedula de identidad que anexan a la solicitud.
Arguyen que desde el mes de agosto del año 1981, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 06 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-000432, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 13 de febrero del año 2012, y en fecha 15 de febrero la abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7° (E) del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EDUARDO JACINTO SAAVEDRA ZAMORA y SILVIA NAIDA SALAZAR MARQUEZ DE SAAVEDRA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barcelonesa, Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre del año 1.974, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.10, inserta, folio 11 al folio 12 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.974, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero