REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, veintIocho de marzo de dos mil doce
201° y 153°
RESOLUCIÓN: PJ0252012000101
ASUNTO FP02-V-2011-000542
PARTE ACTORA:
MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 10.040.539.
APODERADO ACTOR:
La parte actora tiene como apoderado judicial a los abogados MARIA CRISTINA ACHO Y CRISCAROL LUGO ZURITA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.944 y 96.232, respectivamente tal como se evidencia de Instrumento Poder Apud -Acta cursante al folio 60 y folio 96.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ANGEL BASANTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-10.567.195.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
El demandado de autos tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos HUGO MARQUEZ ESPOSITO Y RACHID RICARDO HASSANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.634 y 35.713, respectivamente tal como se evidencia de Instrumento Poder Apud -Acta cursante al folio 76 del presente asunto.
MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.
PRETENSION:
DE LOS HECHOS:
Alega el demandante en el escrito libelar lo siguiente:
• Que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.040.539, parte actora, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, Año:2007; Serial de Carrocería: 8XAJ02G0795507488; Placas: AA402LN.
• Que en fecha 20 de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 aproximadamente se desplazaba el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ, en el vehículo de su propiedad en compañía de su esposa IGDALIA CABRERA y su hijo MIGUEL ANDRES GUTIERREZ, por la avenida Mario Briceño Iragorri cuando en el cruce de esta avenida con calle Cedeño un vehículo que se desplazaba por la calle Cedeño a exceso de velocidad lo impacto por el lado lateral derecho y causo las lesiones de todos los pasajeros que venían en el vehículo de MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ, daños y lesiones físicas que fueron unos más que otros
• Que el ciudadano JOSE ANGEL BASANTA HERNANDEZ, parte demandada, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Modelo: BRONCO; Tipo: SPORT WAGON; Color: GRIS; Serial de Carrocería: AJU1RP18851; Año: 1994; Placas: MBD01R.
• DEL DERECHO
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 127 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
D I S P Ó S I T I V A:
PUNTO PREVIO
Celebrado el día de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, según lo establecido en el artículo 874 en concordancia con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.040.539, parte actora, en su condición de propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, Año:2007; Serial de Carrocería: 8XAJ02G0795507488; Placas: AA402LN; representado por los abogados MARIA CRISTINA ACHO Y CRISCAROL LUGO ZURITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 124.944 y 96.232, contra JOSE ANGEL BASANTA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.567.195, parte demandada, que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Modelo: BRONCO; Tipo: SPORT WAGON; Color: GRIS; Serial de Carrocería: AJU1RP18851; Año: 1994; Placas: MBD01R; representado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, Inpreabogado Nro. 35.713.
Se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL, con la presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, Juez, secretaria del tribunal y la Práctica designada para la grabación, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana MARIA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.868.338, no se evacuaron pruebas de testigos, las partes realizaron sus actos concluyentes. Se procedió a dictar el fallo conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimeinto Civil, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De lo antes expuesto y Realizando el juez un pronunciamiento sobre el Punto Previo alegado por la parte demandada, alegando las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, así como la facultad que tiene el juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº. 1919, de fecha 14 de Julio de 2003 y sentencia N° 3592 de fecha 06/12/2005, al no constatarse en autos la titularidad del vehículo a nombre del demandado de autos de conformidad a lo señalado en los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GONZALEZ contra el ciudadano JOSE ANGEL BASANTA HERNANDEZ, por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, quienes fueron debidamente identificados en la presente decisión, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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