REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
RESOLUCION: PJ0252012000071
ASUNTO: FP02-S-2011-000300
El día 27 de enero de 2011, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: ANGEL EDIXON SUAREZ MANRIQUE Y ANA CAROLINA PARRA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.778.615 y V-14.968.954, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: CARMEN R. ORTIZ G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 99.448, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, del libro 1, Timo 1, folio213 al 214, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.
4.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;
El día 09 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 04 de abril de 2011, no emitió opinión.
En fecha 06 de junio de 2011, me avoque al conocimiento de la causa en virtud que fui designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, designó a este juzgador como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante acta en fecha 16 de Marzo de 2011, efectuado por ante la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de Marzo de 2011.
El día 29 de febrero de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges ANGEL EDIXON SUAREZ MANRIQUE Y ANA CAROLINA PARRA GUZMAN, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 09 de febrero del 2.011 hasta el día 09 de febrero del 2.012, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 29 de febrero del 2.012.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: ANGEL EDIXON SUAREZ MANRIQUE Y ANA CAROLINA PARRA GUZMAN, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, del libro 1, Timo 1, folio213 al 214, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana. Conste
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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