REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de 2012
201º y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000077
ASUNTO: FP02-S-2012-000696

Visto la diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos FELIX RAFAEL GUTIÉRREZ MEZA y ERMIÑA RORAIMA SALAZAR. Esta Representante Fiscal observa que las partes señalaron en su escrito lo siguiente: “….nos vimos obligados a separarnos de hecho en el mes de Octubre de 2007 y hasta la presente fecha hemos vivido cada uno por su lado sin que haya habido en ningún momento reconciliación”, transcurriendo desde la fecha de la separación que es octubre de 2007 hasta la presente fecha, cuatro (04) años y cuatro meses. En consecuencia, esta Representante de la vindicta pública, solicita el cierre y archivo del presente expediente por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 185-A del Código Civil vigente”. En consecuencia, este tribunal observa:
La solicitud interpuesta por los ciudadanos FÉLIX RAFAEL GUTIÉRREZ MEZA y ERMIÑA RORAIMA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges , con cédulas de identidad Nos. V-8.896.806 y V-5.557.912 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MELQUIADES BRITO MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.169 y de este domicilio; fue fundamentada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, legando la ruptura prolongada de la vida en común…….”.

En el escrito de solicitud, los ciudadanos FÉLIX RAFAEL GUTIÉRREZ MEZA y ERMIÑA RORAIMA SALAZAR, manifiestan haberse separado de hecho en el mes de octubre de 2007; observándose que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años y cuatro meses.-

El Juez como director del proceso el cual debe velar el debido proceso de las actuaciones judiciales procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo es en el presente juicio que habiéndose aplicado de forma inequívoca un ordenamiento jurídico a este procedimiento, el cual se debió haber admitido conforme a derecho, debe este Juzgador aplicar como principio las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 14-02-2012, y declarar nulo de nulidad absoluta el mismo.- Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA NULO el auto de fecha 14-02-2012 y, consecuencialmente INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos FÉLIX RAFAEL GUTIÉRREZ MEZA y ERMIÑA RORAIMA SALAZAR, supra identificados.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas