REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: FP02-M-2012-000007
Resolución Nº: PJ0262012000057
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana: YURASKA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.161 de este domicilio, debidamente asistida para este acto por la ciudadana: JEYSODELVA FLORES BOLIVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.123, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.753 de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige “La firma del que gira la letra (librador)”, como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener dicho requisito el artículo 411 ejusdem dispone que dicho instrumento “No vale como tal Letra de Cambio”.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.
En el sub iudice se observa que el instrumento acompañado por la parte actora carece de la firma del que gira la letra (librador), por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio, “No vale como tal Letra de Cambio”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la federación.
El Juez
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
NAR/hg/enilse.
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