REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-F-2001-000042
ANTECEDENTES
Con fecha 13/11/2001 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Giorkin Franklin Abad Colmenares y María Milagros Idrogo Vilera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.139.890 y V-13.546.117, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Alejandro Cesar Guilarte Fernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 44.156, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25/11/1998;
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;
3.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidar.
El día 19/11/2001, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y ordenó la notificación al Ministerio Público.
El ciudadano alguacil consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público el 03/12/2001
El día 04/12/2002, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges concurrieron por ante este Tribunal y solicitan se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
El día 19/12/2002, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia.
Posteriormente, el 29/08/2003 este Jurisdicente procedió a dictar auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de los solicitantes. Procediendo el alguacil expresar que le fue imposible realizar la notificación ordenando en virtud de que no fue indicada en autos el domicilio procesal. En consecuencia, se procedió a fijar en la cartelera del tribunal una boleta de notificación conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido por la Ley, se procede a dictar la decisión con las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 19/11/2001 hasta el día 04/12/2002, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 19/11/2001.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Girokin Franklin Abad y María Milagros Idrogo Vilera, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de marzo del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000053
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