REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-000315

ANTECEDENTES

El día 02/03/2011 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de divorcio incoado por Marlierys Milagros Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.325, asistida por el profesional de derecho Ferlando Betancourt, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.058 contra el ciudadano Eduardo José García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.348.909.

Alegando la accionante lo siguiente:

Que el 07/12/2007 contrajo matrimonio con el demandado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dijo que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad.

Expreso que no adquirieron bienes algunos ni procrearon hijos.

Arguyó que en el mes de abril de 2010 el demandado abandono el hogar por razones desconocidas y hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha regresado.
Se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.

El alguacil dio cuenta al tribunal de la notificación realizada al Ministerio Público (04/04/2011), y la citación del demandado el 23/05/2011.

Se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio, así como el de contestación de la demanda, sin la comparecencia del demandado.

Llegado el momento para promover pruebas sólo la parte accionante procedió a presentarlas, siendo: el merito favorable de los autos, documentales y testimoniales.

Vencido tanto el lapso de evacuación de las pruebas como el término de presentación de los informes las partes no consignaron escrito alguno.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ronald Asencio José Armas Martínez, Sulimar De Los Ángeles Arevalo Alfonzo y Cecilia Carolina Tabate.

El día 28/11/2011, la ciudadana Zulimar De Los Angeles Arevalo Alfonzo, venezolana, mayor de edad, administradora, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.759.137 y domiciliada en el sector Negro Primero, calle Portugal, quinta Zulay de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Marlierys Molina y Eduardo García, que el domicilio conyugal de los esposos García-Molina es avenida San Vicente de Paúl, Mira Bosques de este ciudad, que no recuerda la fecha exacta del abandono del hogar por parte del demandado; sin embargo, dijo que se quedaba un día sí y otros no, que más eran los días que no estaba, que aproximadamente hace año y medio que no ha vuelto, que le consta que el demandado no ha regresado al hogar conyugal.

En fecha 05/12/2011, el ciudadano Ronald Asencio Jose Armas Martinez, venezolano, mayor de edad, TSU en informática, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.896 y domiciliado en la urbanización Virgen del Valle, calle Sucre, casa Nº 18 de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos García-Molina de vista, trato y comunicación, que el domicilio conyugal de los esposos es avenida San Vicente de Paúl, residencias Mira Bosques, que el demandado abandonó el hogar más o menos un año y medio, que la fecha exacta no la sabe, que sabe que el demandado no ha regresado a su hogar porque concurre mucho a esa residencia y desde que se fue no ha vuelto.

El día 05/12/2011, la ciudadana Cecilia Carolina Tabate, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.192.923 y domiciliada en la urbanización El Perú, sector 2, vereda 4, casa Nº 8 de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hoy partes de este proceso, que el domicilio de los esposos es avenida San Vicente de Paúl, residencias Mirabosques, que el demandado abandonó el hogar desde hace aproximadamente año y medio, que el demandado no ha regresado al hogar ni en fotos.

Los testigos Zulimar De Los Ángeles Arévalo Alfonzo, Ronald Asencio José Armas Martínez y Cecilia Carolina Tabate, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Marlierys Milagros Molina y Eduardo García, que les constaba que el ciudadano Eduardo García abandonó el hogar conyugal desde aproximadamente año y medio y que no ha regresado.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Eduardo García, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLIERYS MILAGROS MOLINA contra el ciudadano EDUARDO GARCIA. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Marlierys Milagros Molina y Eduardo García.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,

Lerys Barreto.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana.
La Secretaria Accidental,

Lerys Barreto.-
MAC/LB/Yinet.
Resolución N° PJ01920120000057