REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001415

ANTECEDENTES

El 07/10/2010 el ciudadano Roger González Meneses, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.981.048, en su condición de presidente de la Asociación Civil Educativa Tomas de Heres, inscrita por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20/06/2000, bajo el Nº 31, folio 273 al 282, tomo 11º, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del año 2000, asistido por la abogada Aura Basalo Besson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.796 contra la ciudadana Rosa María Graterol de González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.267.

Alegando el accionante lo siguiente:

Que la Asociación Civil que preside designó como directora de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres Diurno, a la demandada de autos, tal como consta de oficio emitido del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa de fecha 29/07/2010, siendo sus funciones: dirigir la institución, cobrar y administrar los ingresos correspondientes a inscripciones y mensualidades de los alumnos de dicha institución y demás aportes que tenga bien recibir la misma, pago de nómina de profesores, obreros y demás empleados.
Afirma que desde el año escolar 2007-2008 la ciudadana en cuestión no rinde cuentas a la asociación civil, hecho corroborado cuando fue convocada a dos asambleas generales extraordinarias, de fecha 26/03/2010 y 21/06/2010, siendo entre tantos los puntos a tratar la rendición de cuentas por parte de la junta directiva, en la persona de su presidente y director general en su gestión administrativa de los períodos correspondientes 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 hasta la fecha de celebración de las asambleas, sin que pudiera a llevarse a cabo tales asambleas por falta de quórum.

Expresó que mediante reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil de fecha 30/07/2010 fue removida de su cargo, constando en acta presentada ante el Registro Público Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 4, folio 9 del tomo 26 del protocolo de transcripción del año 2010, haciéndose la notificación de tal remoción el 05/08/2010.

Indicó que una vez notificada la demandada dijo que no entregaría el cargo ni los documentos requeridos en la notificación porque no fue convocada a asamblea alguna ni se le tomó en cuenta para el ingreso o admisión de alguna persona a la asociación, se le mencionó unos números de cuentas bancarias que no pertenecían a la asociación civil e hiciera entrega de los depósitos realizados por los representantes por inscripción, sin que se obtuviera respuesta alguna, tales cuentas bancarias, asegura el accionante, pertenecen a la demandada.

La demandada ha recibido del Departamento de Comunidades Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación subvención de forma anual por los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 12.000,00 para cada año, arrojando un total de Bs. 36.000,00, sin que para la fecha de presentación de la demanda haya rendido cuentas a la asociación civil de lo que recibió y para que fueron destinados.

Aunado a lo antes expuesto, los representantes realizaron, según dice el accionante, pagos en efectivos, cheques, transferencias vía internet a cuenta a nombre de la demandada por concepto de inscripciones de los años escolares correspondientes a 2008, 2009 y 2010.

Por las razones expuestas demanda por rendición de cuentas a la ciudadana Rosa María Graterol de González, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres Diurno, para que rinda cuenta de todas y cada una de las gestiones administrativas realizadas en la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres y como Directora de la Unidad Educativa Colegio Tomás de Heres en los años 2008, 2009 y 2010.

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 28/10/2010 y se ordenó la intimación de la demandada para que proceda en el lapso de 20 días de despacho a su intimación a presentar las cuentas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010.

Visto que no se pudo realizar la citación personal de la demandada se procedió a designar defensor judicial en la persona de Rafael Pulido, el cual fue intimado el 26/05/2011. Sin embargo, la demandada compareció, 22/07/2011, a través de sus apoderados judiciales. En su contestación alegó:

La cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que el demandante no consignó la prueba documental auténtica donde consta el período y las facultades administrativas o negociales atribuidas; que las facultades que indicó el accionante deben ser ejercidas conjuntamente.

La falta de cualidad e interés del demandante y de la demandada según el acta constitutiva de la Asociación Civil Educativa Tomás de Heres conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

Se opuso a la demanda tanto en los hechos como en derecho.

Por medio del auto de fecha 29/06/2011 se suspendió el juicio de cuentas y entendiéndose las partes citadas para la litis contestación en el lapso de cinco días de despacho siguientes.

El demandante el 29/06/2011 hizo valer todos y cada uno de los documentos que produjo en autos y que la contraparte impugnó e insistió en el valor probatorio de los mismos.

La demandada procedió a contestar la demanda así:

Como defensa de fondo alego: 1) la cuestión previa de prohibición de admitir la acción de cuentas propuesta, 2) la falta del segundo requisito exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (falta de consignación de documento autenticado donde conste y se especifiqué el período y las facultades administrativas o negociales atribuidas y 3.- la falta de cualidad e interés del demandante y la demandada.

Niega los siguientes hechos: 1.- la procedencia de las defensas previas y perentoria en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, 2.- las pruebas preconstituidas y fabricadas por el accionante para apoderarse ilegalmente con su esposa Maritza Besson de González y su hermnao Octavio Felipe González Meneses de los derechos e intereses que legalmente les corresponden a las ciudadanas Mirian Medina de González y Rosa Graterol de González, como socias tanto de la sociedad de Responsabilidad Limitada como de la Asociación Civil citada, 3.- que el demandante como presidente de la asociación civil tenga facultades para demandar cuentas a la otra administradora de dicha sociedad, 4.- las inconstitucionales e ilegales asambleas realizadas por el demandante, en las que incorporó como directivos a su esposa y hermano, 5.- la remoción de su persona como directora general de la institución y exclusión como socia y la de la ciudadana Miriam Medina de González, 6.- las declaraciones de las ciudadanas Alida Hernández y Karem Berman, y 7.- el que deba rendirle cuenta al accionante.

Impugnó las pruebas, que denomina la demandada como precosntituidas e ilegales (actas de asambleas), las declaraciones interesadas y preconstituidas y el informe contable cursante en los folios 68 al 117.

Indicó que la presente acción es inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que la administración de la unidad educativa Tomas de Heres le corresponde a la sociedad mercantil Unidad Educativa Tomas de Heres S.R.L., por medio de su junta directiva integrada por su presidente y director general cuyos socios son el demandante, la demandada y la ciudadana Miriam Medina de González, siendo ésta última la propietaria del inmueble donde funciona la unidad educativa. De igual modo, afirmó que el 07/08/2008 se acordó entre los tres socios de la asociación autorizar manejo de cuentas bancarias.

Solicitó la citación de la ciudadana Miriam Medina de González como tercera forzosa en la presente demandada, en virtud de que la misma es socia de la asociación civil Tomas de Heres.

El accionante procedió a oponerse el 08/07/2011, a la cuestión previa opuesta por la demandada e impugnó los documentos consignados por la misma.

El 19/07/2011 se admitió la citación de la tercera Miriam Medina de González para que conteste la citación un lapso de custro días consecutivos como término de la distancia más tres días de despacho, una vez conste en autos la citación. Igualmente se suspendió la causa por noventa días consecutivos.

La accionada, en la misma fecha anteriormente indicada, consignó escrito contentivo de contestación a la oposición de las cuestiones previas.

La tercera, 27/07/2011, se dio por citada en la presente causa.

La demandada consignó escrito de formalización de una supuesta tacha interpuesta por el accionante.

El 01/08/2011 la ciudadana Miriam Medina procedió a contestar la cita indicando lo siguiente: que rechaza los documentos consignados por el accionante cursantes en los folios 18-32, 35-55, 56-57, 33-34 y 68-117, por cuanto además de nulos y sin valor legal, ignora y lesiona sus derechos como miembro o asociada de la asociación civil; que los documentos producidos con el libelo de la demanda por el accionante no cumplen con los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; las inconstitucionales e ilegales asambleas convocadas y celebradas sólo por el demandante para designar como Directivos a su cónyuge y a su hermano, para excluirla y tomar decisiones sin facultades algunas; que el demandante se atribuyó facultades que no le corresponden como presidente de la asociación civil, como convocar y celebrar asambleas, remover a miembros directivos, demandar y conferir poderes; que el actor no indicó las funciones administrativas que habría ejercido de manera individual la directora general para exigirle rendición de cuentas; igualmente expresó que por medio de convenio firmado por los socios de la asociación civil a partir del 07/01/2008 la administración de recursos de la asociación podría ejercerla el presidente (demandante) y/o la directora general (demandado) conjuntamente con la otra asociada (tercera); que por las razones antes expuestas el demandante no tiene cualidad para ejercer la presente acción; que las actuaciones de la demandada desde el año 2007 fueron autorizadas por los otros asociados; que las actividades administrativas las cumple la sociedad mercantil Educativa Tomas de Heres SRL., a través de su Junta Directiva.

Vencido el lapso de contestación las partes presentaron las siguientes pruebas: el actor promovió documentales, la demandada, mérito favorable de los autos y documentales y la tercera, mérito favorable de los autos y documentales.

Llegado el término de presentación de informes las partes consignaron los escritos correspondientes; asimismo, la demandada y la citada por comunidad en la causa presentaron escritos de observaciones a los informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

La pretensión de la parte actora obrando como presidente de la asociación civil educativa Tomás de Heres es que la demandada rinda cuentas de su gestión como directora de la mencionada institución de educación durante los años 2008, 2009 y 2010.

Al contestar la demanda los apoderados de la ciudadana Rosa María Graterol de González plantearon la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista esta defensa de previo pronunciamiento en el artículo 346-11 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo). Los fundamentos de la supuesta prohibición serían: a) que el demandante Roger González Meneses procediendo como presidente de la asociación civil educativa Tomás de Heres no tiene facultades para ejercer la acción especial de rendición de cuentas; b) la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 673 del CPC por cuanto entre los documentos consignados no consta en forma auténtica que la directora general en forma separada y única ejerza las facultades de administración que se le atribuye; todo lo contrario tales facultades le corresponden realizarlas conjunta y necesariamente con el demandante en su condición de presidente; c) que no existe el título ejecutivo a que se refiere el artículo 674 del CPC, esto es, que no cursa en autos el documento auténtico que demuestre la obligación de la demandada de rendir cuentas al accionante; d) que el demandante tampoco determinó ni consignó la prueba documental auténtica donde conste el periodo y las facultades administrativas o negocios atribuidos única y exclusivamente a su defendida.

De seguidas el Juzgador resolverá cada uno de los alegatos en que los apoderados de la demandada hace descansar la pretendida prohibición legal de admitir la acción propuesta.

La obligación de rendir cuentas la tiene el administrador de bienes ajenos. El propietario de esos bienes, o su representante, es la persona legitimada para instar al administrador a que rinda cuentas de su gestión. Esa obligación en la generalidad de los casos la establece directamente un texto legal sin que se descarte la posibilidad de que sea el resultado de un pacto entre el administrador y el dueño.

En el Código Civil se prevé la obligación de rendir cuentas en los siguientes casos:

Al tutor, en el artículo 376, al término de su administración.

Al gestor de un negocio ajeno, el artículo 1.173, que remite a las disposiciones sobre el mandato.
Al mandatario, el artículo 1.694, por las operaciones realizadas en virtud del mandato.
En el Código de Comercio (C.Com. en lo sucesivo) los artículos 265 y 304 imponen a los administradores la obligación de presentar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía anónima y el balance anual. Y el artículo 329 impone a los administradores de sociedades de responsabilidad limitada la obligación de formar el balance al término del ejercicio fiscal con la cuenta de ganancias y pérdidas.

Los comisionistas, según el artículo 391 C.Com., deben rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.

Los síndicos de la quiebra rendirán al salir cuenta de su gestión conforme al artículo 989 C.Com.

La Ley de las Instituciones del Sector Bancario igualmente impone en su articulado diversos casos en los que el administrador de bienes ajenos debe rendir cuentas durante o al término de su gestión: al fiduciario, a las instituciones bancarias por las cuentas corrientes, etc.

De modo general el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que la legitimación pasiva en el juicio de rendición de cuentas la tiene el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.

El precedente prolegómeno permite advertir que la pretensión de rendición de cuentas no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario el ordenamiento jurídico consagra diversas hipótesis en las que cierta categoría de personas deben y pueden ser obligadas a rendir cuentas.

El primer argumento de la parte accionada referido a que el demandante Roger González Meneses al proceder como presidente de la asociación civil educativa Tomás de Heres no tiene facultades para ejercer la acción especial de rendición de cuentas constituye en puridad una defensa de falta de cualidad del demandante puesto que entraña una denuncia de que la persona que incoa la pretensión no es aquella a la cual la ley le confiere el derecho de proponerla; la cualidad activa o pasiva es una defensa de fondo que debe proponerse en la contestación de la demanda y su procedencia o improcedencia se examina en la sentencia definitiva. Si el demandante no tiene cualidad el efecto es que el juez no puede conocer del mérito de la pretensión porque la legitimación (término que es sinónimo de cualidad) es un presupuesto material de la sentencia de fondo. La cualidad no es una condición de admisibilidad de la acción sino un requisito de la pretensión a falta de la cual el juez no puede conceder la razón al demandante.

El otro argumento es que entre los recaudos acompañados no consta de manera auténtica que la demandada en su condición de directora general en forma separada y única ejerza las facultades de administración que se le atribuye; según ella tales facultades le corresponden realizarlas conjunta y necesariamente con el demandante en su condición de presidente.

Este es un argumento que se corresponde con una defensa de falta de legitimación en la causa de la demandada (cualidad pasiva) puesto que la accionada lo que señala es que la administración de la institución educativa Tomás de Heres la ejercen conjuntamente ella y el actor. El Juzgador reitera que la acción de rendición de cuentas está amparada en diversos textos legales de nuestro ordenamiento jurídico. No se trata, pues, de una acción prohibida por la Ley. El que la administración de cierto interés ajeno la tengan un grupo de personas y no exclusivamente quien es demandada en este proceso no hace ilegal la acción, simplemente impide que el Juez entre a conocer del fondo, es decir, que resuelva si existe o no la obligación de presentar cuentas detalladas y pormenorizadas habida cuenta que el defecto de legitimación impide la debida configuración de la relación procesal en su aspecto pasivo por no haber sido llamadas todas las personas contra las cuales la ley concede la acción a fin de que se integre correctamente el contradictorio.

En cuanto a la falta del documento que acredite de forma auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas de su gestión el Juzgador advierte que este requisito lo exige el artículo 673 del CPC. Tal cual fue señalado en el auto de admisión junto con la demanda la parte actora consignó un ejemplar del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil educativa Tomás de Heres en cuya cláusula 11ª se establece que la administración corresponde a un junta directiva conformada por dos miembros elegidos por la asamblea ordinaria cada 10 años. En la cláusula 12ª se dispone que la junta directiva la integraran un presidente y un director general y, finalmente, la cláusula 14ª confiere a la junta amplias facultades de administración y disposición.

Es cierto que los estatutos no prevén de modo preciso la obligación de la junta directiva de rendir cuentas, pero se infiere que es así por cuanto la junta es designada por una asamblea ordinaria que representa la voluntad soberana de la asociación la cual a estos fines se reúne anualmente (cláusulas 9ª y 10ª). Está claro que siendo la asamblea el órgano supremo de la asociación la convocatoria anual no tendría sentido sino, entre otros aspectos, para recibir la cuenta de la gestión de la junta directiva que sería el mecanismo idóneo para controlar y evaluar el uso de los fondos sociales y el fin al que han sido destinados.

El Código Civil no regula el régimen de las asociaciones civiles y las normas sobre las sociedades civiles nada dicen respecto de la obligación de los socios administradores de rendir cuentas si bien de la redacción del artículo 1669 que consagra el derecho de los socios no administradores de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad es posible colegir que la efectividad de este derecho supone la correlativa obligación de los administradores de informar el resultado de los negocios y operaciones reflejados en tales instrumentos. Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil ha de concluirse que la obligación de los administradores de las asociaciones civiles se rige por lo dispuesto para las sociedades mercantiles por las disposiciones del Código de Comercio en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de tales asociaciones que no persiguen fines de lucro. En este sentido resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio que atribuye a la asamblea ordinaria la competencia para discutir y aprobar el balance que presenten los administradores.

De todo lo anterior se concluye que no es cierto que el demandante no haya acompañado a su libelo la prueba de la cual emerge en forma auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas por cuanto dicha probanza deriva implícitamente del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil que sí fue producida entre los anexos de la demanda. Así se establece.

Con la misma argumentación anterior se desestiman las otras denuncias que sirven de sostén a la alegada prohibición legal de admitir la acción, esto es, que no existe el título ejecutivo a que se refiere el artículo 674 del CPC porque no cursa en autos el documento autentico que demuestre la obligación de la demandada de rendir cuentas y que el demandante tampoco determinó ni consignó la prueba documental auténtica donde conste el periodo y las facultades administrativas o negocios atribuidos única y exclusivamente a su defendida.

En efecto, ya se dijo que en las asociaciones civiles la obligación de los integrantes de sus juntas directivas de rendir cuentas dimana de la aplicación analógica de los dispuesto en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles por cuya virtud basta con que el accionante presente junto con su demanda un ejemplar del acta constitutiva o estatutos sociales en el cual se establezcan facultades de administración y/o disposición de los fondos sociales a cargo de la junta directiva o de algunos de sus miembros y, además, cualquier otro instrumento (actas de asambleas, etc.,) en los cuales se atribuya al demandado la condición de administrador o directivo de la asociación civil para que ipso iure quede establecido de modo auténtico su obligación de presentar las cuentas de su gestión.

Los argumentos hilvanados en los párrafos precedentes permiten comprender que no existe la prohibición de ley de admitir la acción de rendición de cuantas promovida por la parte accionada no sólo porque el juicio de cuentas se encuentra especialmente previsto en el Código de Procedimiento Civil sino porque la parte actora satisfizo las exigencias que a modo de presupuestos de admisibilidad contempla el artículo 673 del mismo texto legal.

En segundo término, los coapoderados judiciales de la señora Rosa María Graterol de González alegaron la falta de cualidad e interés del demandante Roger González Meneses por cuanto este ciudadano ha demandado personalmente obrando como presidente administrador de la asociación civil Tomás de Heres sin estar facultado ni autorizado por la asamblea legalmente constituida.

Legitimación o cualidad activa es un concepto que denota una relación de identidad entre la persona que incoa una concreta pretensión y la persona a quien un texto legal autoriza para impetrar esa misma pretensión. En otras palabras, para demandar es preciso que quien lo hace afirme que pertenece a esa categoría de personas a quienes la ley autoriza a hacer valer la misma pretensión que se reclama en el libelo. De esta manera, sólo quien se afirme propietario puede incoar la acción de reivindicación, por ejemplo, prevista en el artículo 548 del Código Civil. Asimismo, el interdicto de restitución por despojo consagrado en el artículo 783 eiusdem lo puede incoar la persona que se afirme poseedora.
En el caso de las asociaciones civiles es la asamblea el órgano facultado para exigir al socio o asociado administrador la rendición de cuentas de su gestión. Es la asamblea quien debe reunirse, deliberar y acordar la moción o propuesta de exigir cuentas al administrador contumaz. Esta acción la ejerce por medio de la persona designada al efecto.

El señor Roger González Meneses presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento en su condición de presidente de la asociación civil educativa Tomás de Heres. La revisión del acta constitutiva y estatutos sociales demuestra que la administración de la asociación civil está encomendada a una junta directiva compuesta por un presidente y un director general que conjuntamente están dotados de amplios poderes de administración y disposición de los fondos sociales. Como presidente se eligió al señor Roger González Meneses y en el cargo de director general fue designada la señora Rosa María Graterol. Demandante y demandada son, pues, pares, es decir, iguales en la estructura jerárquica de la asociación civil. Entre ellos no existe la obligación de rendirse cuentas recíprocamente de la misma manera que en el Código de Comercio no se prevé que los administradores deban darse mutuamente cuenta detallada de su gestión ya que tal obligación existe frente a la asamblea.

El accionante obró en su propio nombre sin acreditar que gestionaba en este proceso por encargo de la asamblea de asociados que es el órgano facultado para exigir a la junta directiva en pleno la presentación de las cuentas. Consecuentemente el señor Roger Meneses no tiene cualidad para demandar en su propio nombre a la directora general Rosa María Graterol por las cuentas de la gestión de la junta directiva durante la gestión de los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

En cuanto a la cita de la ciudadana Miriam Medina por comunidad en la causa es obvio que debe seguir la misma suerte que la demanda por cuanto no existe obligación de rendir cuentas al demandante. Así se decide.

A fin de salvaguardar la adecuada prestación del servicio público de educación se ordena notificar de esta decisión al Ministerio de Educación anexando copia certificada del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano Roger González Meneses en su condición de presidente de la junta directiva de la asociación civil educativa Tomás de Heres contra la señora Rosa María Graterol, directora general de la junta directiva de la mencionada asociación.

Se condena en costas al demandante de autos por haber sido vencido en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución N° PJ0192012000059