REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: LP31-L-2011-000086
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el día de hoy, miércoles siete (07) de marzo del año 2012, siendo las 03:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: PEDRO MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.322.596, en su condición de parte actora y su apoderado procurador de trabajadores, abogado: JHOR FAJARDO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174, y la abogado en ejercicio: HILDA CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.237, en su condición de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.176,45). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir, SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.176,45), que la apoderada de la parte demandada entrega a la parte actora en cheque librado por el Banco Provincial Nª00003403, de fecha 07 de marzo de 2012, participando su cumplimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Alterna. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que LA EMPRESA le paga en este acto “EL EX – TRABAJADOR”, declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto; por lo tanto, reconoce y acepta que los pagos recibidos constituyen un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende, nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA. “EL EX – TRABAJADOR”, renuncia a cualquier tipo de acción, planteamiento o reclamación de cualquier naturaleza laboral, vinculada directa o indirectamente con el pago de los conceptos cancelados oportunamente y en este acto por la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas.
LA JUEZ

Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.






PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.