REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2011-000150
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE CARVAJAL PEDRAZA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA CARABAÑO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el día de hoy, miércoles siete (07) de marzo del año 2012, siendo las 03:15 p.m. se presentaron a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y renuncian al lapso de ley para la realización de la misma, comparecieron el ciudadano: JOSE ENRIQUE CARVAJAL PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.287.632, en su condición de parte actora y su apoderado procurador de trabajadores, abogado: JHOR FAJARDO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174, y la abogado en ejercicio: HILDA CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.237, en su condición de apoderado de la parte demandada, quien presenta copia certificada y consigna copia simple del instrumento poder debidamente cotejado por este tribunal, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.028,34). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, es decir, CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.028,34), que la apoderada de la parte demandada entrega a la parte actora en cheque librado por el Banco Provincial Nª00003416, de fecha 07 de marzo de 2012, participando su cumplimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Alterna. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que LA EMPRESA le paga en este acto “EL EX – TRABAJADOR”, declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto; por lo tanto, reconoce y acepta que los pagos recibidos constituyen un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende, nada más ha de reclamarle a LA EMPRESA. “EL EX – TRABAJADOR”, renuncia a cualquier tipo de acción, planteamiento o reclamación de cualquier naturaleza laboral, vinculada directa o indirectamente con el pago de los conceptos cancelados oportunamente y en este acto por la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación.
LA JUEZ

Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.






PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.