REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2011-000178


SENTENCIA



PARTE ACTORA: DAYDI ESTHER SAMPAYO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.,028.199, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTHVERICA GUERRERO MOLINA Y JAIME ALEXANDER VERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 103.174, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa FOTO YA C.A., en la persona de OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 01 de noviembre de 2011, por ls abogados Ruthverica Guerrero Molina y Jaime Alexander Vera, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 116.491 y 173.894, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Daydi Esther Sampayo Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.199, en contra de la Sociedad mercantil Foto Ya, C.A., quien alego en su escrito libelar:

1. Que la ciudadana: DAYDI ESTHER SAMPAYO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V- 17.028.199, prestó servicios personales como fotografa.
2. Que ingreso en fecha 07 de agosto de 2004.
3. Que egresó en fecha 14 de junio de 2011.
4. Que percibía una remuneración mensual de salario mínimo.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 6 años y 11 meses y 7 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 07:00 p.m.
7. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de diciembre de 2011, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de febrero de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 29 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana: DAYDI ESTHER SAMPAYO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-17.028.199, en su condición de parte actora, y su apoderada abogado en ejercicio: RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.116.491, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
25 días a razón de 11,36 hacen la cantidad de 284,00 Bs.
20 días a razón de 14,33 hacen la cantidad de 286,60 Bs.
25 días a razón de 14,33 hacen la cantidad de 358,25 Bs.
35 días a razón de 16,47 hacen la cantidad de 578,20 Bs.
40 días a razón de 18,12 hacen la cantidad de 724,80 Bs.
20 días a razón de 18,12 hacen la cantidad de 362,40 Bs.
40 días a razón de 21,75 hacen la cantidad de 870,00 Bs.
20 días a razón de 28,27 hacen la cantidad de 565,40 Bs.
40 días a razón de 28,27 hacen la cantidad de 1.130,80 Bs.
20 días a razón de 31,10 hacen la cantidad de 622,00 Bs.
30 días a razón de 34,27 hacen la cantidad de 1.028,10 Bs.
10 días a razón de 37,67 hacen la cantidad de 376,70 Bs.
20 días a razón de 43,29 hacen la cantidad de 865,80 Bs.
40 días a razón de 43,29 hacen la cantidad de 1.731,60 Bs.
15 días a razón de 49,78 hacen la cantidad de 746,70 Bs.
Para un subtotal de 10.531,35 bolívares.
DIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde
02 días a razón de 16,52 hacen la cantidad de 33,04 Bs.
04 días a razón de 21,75 hacen la cantidad de 87,00 Bs.
06 días a razón de 28,27 hacen la cantidad de 169,62 Bs.
08 días a razón de 31,10 hacen la cantidad de 248,80 Bs.
10 días a razón de 43,29 hacen la cantidad de 432,90 Bs.
Subtotal 971,36 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,50 días a razón de 46,90 hacen la cantidad de 820,75 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11,91 días, a razón de 46,90 hacen la cantidad de 558,57 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días, a razón de 46,90 hacen la cantidad de 410,37 bolívares.
BENEFICIO ALIMENTACIÓN: se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
Se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por el demandado, en el período comprendido entre el 01 de junio de 2010 y el 14 de julio de 2011. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio
Período Días laborados Valor de la Unidad Tributaria Valor por cupón (0,25 U.T.) Total
Año 2010 181 65,00 16,25 2.941,25
Año 2011 159 76,00 19,00 3.021,00

Se ordena a la empresa: empresa FOTO YA C.A., en la persona de OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil, pagar a la ciudadana: DAYDI ESTHER SAMPAYO SALCEDO, supra identificada, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.254,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela; más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana: DAYDI ESTHER SAMPAYO SALCEDO, contra la empresa: empresa FOTO YA C.A., en la persona de OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VILLAMIZAR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil. Condenándose al ultimo el pago la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.254,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.

La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.