REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, treinta (30) de Marzo del año 2012.
201º y 152°
ASUNTO: FP02 L-2012-0000129
AUTO
DESPACHO SANEADOR
Recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, consignada por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ HERNANDEZ ARIAS, cedula de identidad Nro. 4.985.488, representado por el profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 165.033, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto el demandante debe subsanar los siguientes conceptos 1-Determinar lo descrito en el Capitulo IV del libelo referido a las pruebas documentales por cuanto no aparecen anexadas al libelo, aunque dice que las acompaña al mismo, pues al no agregarlas está creando una responsabilidad al tribunal quien debe responder por su custodia. Puede si lo considera necesario reformar la demanda y consignarlas en la oportunidad procesal correspondiente, pero aclarar si las anexa o no; esto evita confusiones futuras en el proceso; se dicta este despacho conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. EDUARDO BAEZ