REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 153º
ASUNTO: FP02-O-2012-000002
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: JESSIKA JOHANA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.414.
Co-Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.984.
Parte Presuntamente Agraviante: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviante: JOSTINEIDY FERNANDEZ, HEIDDY GARCIA, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO y KITSY BAPTISTAS, Abogados Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 67.247, 36.525, 124.196, 146.138 y 125.664, respectivamente.
Representante del Ministerio Público: LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº 15 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso y Tributario.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES
En fecha Trece (13) de Enero de 2012, el ciudadano JOSE RUBEN REYES, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.984 actuando como Co-Apoderado Judicial de la ciudadana JESSIKA JOHANA HERNANDEZ, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00122, de fecha Seis (06) de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la presunta agraviada.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplidas las notificaciones y debidamente certificadas por el secretario del Tribunal se procedió a fijar fecha para celebrar la audiencia Constitucional en la presente Acción, la cual se efectuó en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a la misma comparecieron por una parte el Abogado JOSE RUBEN REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados LOYSOL LEZAMA y HENRY BARRETO, Inscritos en el IPSA bajo los N° 36.525 y 146.138, respectivamente, en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la parte presuntamente Agraviante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº 15 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso y Tributario. Iniciada la audiencia la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien realizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) ciudadana Juez nuevamente la Procuraduría se presenta ante este Tribunal, con la intención única que sea ratificada la Providencia Administrativa y como tal sea reenganchada la ciudadana JESSIKA HERNANDEZ, la cual fue despedida por el Instituto de Salud Pública, debido a eso se apertura procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, teniendo como resultado una Providencia Administrativa, en la que declara con lugar y siendo ratificada la misma en la ejecución forzosa en el cual el Instituto de Salud Publica, no acato la providencia en vista de ello se apertura procedimiento sancionatorio en el cual queda como infractor el Ente accionado, habiendo agotado la vía administrativa pasamos a interponer la Acción de Amparo Constitucional a los fines que sea reenganchada nuestra representada a su puesto de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida su relación de trabajo (……. Omissis)
Finalizada la exposición oral de la parte presuntamente agraviada, se le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante la cual expreso lo siguiente:
(……. Omissis) esta representación legal pone en conocimiento a este digno Juzgado de que la presente Acción de Amparo Constitucional esta prescrita, ya que la parte presuntamente agraviada interpuso Acción de Amparo Constitucional la cual se tramitó por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, y la misma fue declarada Inadmisible por haberse comprobado que habían trascurrido más de Nueve (09) meses y Nueve (09) días de haber sido notificada mi representada de la Providencia Administrativa que lo declara presunto infractor, mal puede la parte accionante intentar nuevamente una Acción de Amparo basándose en una Providencia Administrativa que nos declara infractor del segundo procedimiento de multa que se intenta en contra del Instituto de Salud Publica (……. Omissis)
En este estado este Juzgado otorga el derecho a replica a la parte accionante, la cual realizo las siguientes consideraciones:
(……. Omissis) pasa lo siguiente, el Procedimiento Administrativo de sanción carecía de una base legal el que se utilizo con la anterior Acción de Amparo y así lo hizo saber el Tribunal cuando Inadmitio el Amparo, debido a que no se había realizado la ejecución forzosa prevista en el procedimiento de fuero, dicho esto el procedimiento fue reintentado con una Providencia sancionatoria que tiene carácter legal completamente diferente, por que no había una ejecución forzosa donde el Instituto de Salud Pública dijera “no acepto el reenganche, no acato la Providencia Administrativa” y en vista que esa corrección tuvo que realizarse por simplificación de tramites Administrativos y por autotutela de corrección la Inspectoria del Trabajo emitió nuevamente la ejecución forzosa para que en este caso el Instituto de Salud Pública pudiera darle respuesta a esta ejecución y pudiera como tal aperturarse el procedimiento sancionatorio (……. Omissis)
Seguidamente este Juzgado otorga el derecho a contrarréplica a la parte accionada, la cual efecto de la siguiente manera:
(……. Omissis) en el Amparo se comienza a contar el lapso para interponer la Acción de Amparo la parte presuntamente Agraviada, es a partir que el presunto infractor sea notificado de la Providencia Administrativa del procedimiento de multa donde le declara infractor, no es por error de diligencias internas de la Inspectoria del Trabajo se impute a mi representada una acción por parte de la negligencia que pudo haber en el procedimiento de la Inspectoria del Trabajo (……. Omissis)
El Tribunal en este estado indica a las partes que es la oportunidad para promover las pruebas que ha bien tengan para el mejor esclarecimiento de los hechos alegados, la parte presuntamente Agraviante consigna copias de las notificaciones hechas por parte de la Inspectoria de los procedimientos de multas donde declararon infractor al Instituto de Salud Publica, la parte presuntamente agraviante indica que sus pruebas fueron promovidas con la solicitud de Amparo.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, a petición del representante del Ministerio Publico se retira por un espacio no mayor a los 20 minutos a los fines de conjuntamente con la representación del Ministerio publico realizar inspección sobre el expediente que manifiesta la representación Judicial del Instituto de Salud Publica, signado con la nomenclatura FP02-O-2011-000005 sentenciado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.
El Tribunal reanuda la audiencia y otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
“En representación del Ministerio Público solicito se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe cosa juzgada según se evidencia en el Asunto FP02-O-2011-000005 que cursa ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, ya que dicho fallo se pronunció sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional respecto a la ejecutoriedad de la Providencia Administrativa Nº: 2009-00122, en la que se declara con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana JESSIKA JOHANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.636.414, quedando la Sentencia mencionada definitivamente firme tal como lo indica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.”.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, este Juzgado dicto el dispositivo declarando Inadmisible la Acción de Amparo, y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
III) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de los hechos y las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Constitucional de Juicio, con el fin de ostentar la competencia para el conocimiento del Amparo presentado conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinte (20) de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, pasa a estudiar una vez más el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Ahora bien esta Sentenciadora, advierte que la misma Accionante de la presente Acción de Amparo, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011 interpuso ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, otra Acción de Amparo Constitucional contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa N° 2009-00122, dictada en fecha Seis (06) de Agosto de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual fue decidida mediante Resolución N° PJ0702011000004, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, en los siguientes términos:
“La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos: En fecha 05 de Febrero del año 2008, la ciudadana JESSIKA HERNÁNDEZ, ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR desempeñando el cargo de ENFERMERA I, devengando una remuneración mensual de Bs.F 1.700,00. En vista de que el despido se realizó de manera injustificada y sin previa calificación de la falta, por gozar de inamovilidad laboral, se solicitó el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de Agosto del 2009, según Providencia Administrativa Nº 2009-00122. Sin embargo, la parte presuntamente agraviante no aceptó la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa, la cual fue ejecutada por el funcionario ALEX RODRÍGUEZ, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 28 de Agosto del 2009, dejándose constancia de la negativa de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo con competencia laboral. En fecha 23 de Marzo de 2010, fue realizada la propuesta de multa, en vista al desacato a la Providencia Administrativa de fecha 13 de Octubre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Providencia Administrativa signada con el Nº 2010-000145, declarando como INFRACTOR y condenado a pagar al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, la multa establecida en el articulo 639 Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. En razón de la negativa de la accionada, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00122, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 06 de Agosto del 2009.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”. En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No 00-2845, que reza de la manera siguiente:
(…Omissis) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…Omissis)
(….Omissis) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…Omissis) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…Omissis) (Subrayado de la sala).
(…Omissis) De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14—12-06, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:
(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)
Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente Recurso de Amparo Constitucional, se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviante en referencia a la propuesta de multa presentada (23-03-10), así como de la verificación de los recaudos aportados (cartel de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones al ente demandado) recibido en fecha 12-04-10, el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación de la presente acción 9 meses y 9 días; no encuadrando además la pretensión de la accionante en los supuestos concurrentes dispuestos por la Sala Constitucional a los fines de que opere excepción sobre la caducidad, en consecuencia; de conformidad con las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve obligado a INADMITIR el presente Recurso, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano Procurador de Trabajadores JOSE RUBEN REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JESSIKA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00122, dictada en fecha 06 de Agosto del 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales……l.”

Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 2012, se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, con el fin de que este despacho diere cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2009-00122, de fecha 06 de Agosto de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual ordeno el reenganche de inmediato a la ciudadana accionante y el pago de los salarios caídos, es decir, pretendiendo el accionante hacer cumplir el mismo acto administrativo objeto de decisión, como antes ya se expuso. Encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.
Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Respecto a ello, este Juzgado considera oportuno reiterar lo establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación Social N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].

Así en el presente caso, luego que se determinara inadmisible la Acción de amparo propuesta el Veintiuno (21) de Enero de 2011, mediante Resolución N° PJ0702011000004, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, ya que no se interpuso Recurso alguno contra el referido fallo, por lo que mal pudo la representación judicial de la ciudadana JESSIKA JOHANA HERNADEZ, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir un pronunciamiento previo sobre el caso.
De esta manera, con fundamento en lo anterior esta Juzgadora, atendiendo a la Ley especial de la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar Inadmisible la Acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana JESSIKA JOHANA HERNADEZ en la que se señala como accionado el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por existir cosa juzgada. Así se Establece.


IV) DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y OIDA LA OPINIÒN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO LA CUAL AVALA, EXPONE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA JESSIKA JOHANA HERNANDEZ, C.I. N° 15.636.414, CONTRA EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, a razón de la Providencia Administrativa Nº 2009-00122, dictada en fecha 06 de Agosto de 2009 por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
V) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA