REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

FP02-L-2011-000107

i) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: COSME ARTURO FAJARDO TIAPA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.500.412.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR MILANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 113.706 y 50.911, respectivamente.
Parte Demandada: EDIBLI CHAMASS DJAMIL, titular de la Cédula de Identidad N° E-390.667.
Co-Apoderados de la Parte Demandada: ARGENIS CENTENO, YASSER INATTI GONZALEZ, PASTOR PEÑALVER y CHIRSTIAN HAROLD JOSE GAY BLANCA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.116, 113.061, 93.120 y 146.645 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano COSME FAJARDO TIAPA contra el ciudadano EDIBLI CHAMASS DJAMIL, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien en fecha Once (11) de Abril de 2011 la admitió ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, cumplidas las mismas, se remite al sorteo de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011 que se realizó según acta N° 052-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En esa fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron el ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.500.412, acompañado por su Apoderada Judicial MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.911, en su condición de parte actora y por la parte demandada, el ciudadano DJAMIL EDLIBI CHAMAS, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-390.667, acompañado por sus Co-Apoderados Judiciales ARGENIS CENTENO y PASTOR PEÑALVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.116 y 113.061, consignando en ese acto poder original que los acredita como tal, en varias oportunidades la Audiencia Preliminar fue prolongada a los fines que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, las partes en continuación de la Audiencia Preliminar manifiestan que no quieren continuar dirimiendo la controversia a través de la mediación y agotado el tiempo legal establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para esa fase, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena la remisión a la fase de Juicio y que las pruebas aportadas sean agregadas a los autos, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011 este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso a este Asunto y ordeno anotarlo el en libro de entradas y salidas de causas correspondientes.
Se procedió en fecha Diez (10) Enero de 2012, a la admisión de las pruebas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, a las 09:30 a.m., dictándose al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señalan el actor en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicios en fecha Siete (07) de Junio de 2000, como chofer de Autobuses propiedad del ciudadano EDIBLI CHAMASS DJAMIL, adscritos a la Asociación Civil Transporte Caicara Amazonas, para el transporte extra urbano a diferentes ciudades y poblaciones del Estado Bolívar, así como otros Estados de la República en horario corrido de hasta 21 horas diarias, incluyendo días feriados, estando a disponibilidad de su patrono con un salario que dependía de la utilidad del viaje, se le cancelaba el 20% de lo que produjera cada viaje, lo que representaba para el ultimo año de una asignación de Bs. 640,00, por vuelta llegando a realizar hasta 15 vueltas por mes lo que representa la cantidad de Bs.9.600,00 mensuales, que a su vez origina una subversión diaria de Bs. 320,00. Continua narrando el actor en su escrito libelar que en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010 el señor Edibli, le informo que ya no trabajaría para su empresa y que esperara sus noticias para cancelarle sus derechos laborales, desde ese momento según sus dichos comenzó una odisea en su vida todos los días llamaba al demandante para que le cancelara, luego de muchas conversaciones en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010 el señor Edibli le cancela la cantidad de Bs. 6.276,00, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, de la liquidación que le fuera realizada, indica que hay cantidades de dinero que no se corresponde y es por ello que acude ante este Tribunal, a demandar como en efecto lo hace a través del escrito libelar, al ciudadano EDIBLI CHAMASS DJAMIL, por diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración lo siguiente:
- Fecha de Ingreso: 07 de Junio de 2000
- Fecha de Egreso: 08 de Noviembre de 2010
- Motivo: Despido.
- Tiempo de la relación laboral: 10 años con 05 meses.
- Salario: se le cancelaba el 20% de lo que produjera cada viaje, lo que representaba un salario variable, y para el último año esta incidencia arrojaba por mes la suma de 9.600,00 Bs. mensuales, lo que determina un salario diario de 320,00 Bs.
Demanda el pago correspondiente derivados de la relación laboral de acuerdo a las siguientes consideraciones:
- La cantidad de 135.750,00 Bs., por concepto de Antigüedad en atención a lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de 5.087,73 Bs., por concepto de Fideicomiso igualmente indicada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de 22.420,00 Bs., por concepto de Días Adicionales por la Antigüedad de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de 67.630,00 Bs., por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 fraccionada, de a lo estipulado en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de 63.282,00 Bs., por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 fraccionada, de a lo estipulado en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad 73.380,00 Bs., por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas que no fueron canceladas durante la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad 183.040,00 Bs., por concepto de Domingos Trabajados y no cancelados durante la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad 35.200,00 Bs., por concepto de Días Feriados y no cancelados durante la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye el actor que durante la relación de trabajo su patrono le cancelo la cantidad de 27.832,00 Bs., los cuales las toma como adelanto de prestaciones.
Indica que el monto total de lo demandado suma la cantidad de 585.787,73, Bs., a la cual hay que adicionarle lo que se corresponde como Intereses Moratorios tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Indexación Monetaria de los montos demandados.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial del demandado presento escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, donde expreso lo siguiente:
De los Hechos que Admite
Es cierto que el demandante presto servicios para su representado, como chofer de Autobús, pero desde 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual el trabajador renuncio y acudió a la Inspectoria de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de hacer un reclamo y el cual fue cerrado mediante una transacción laboral que fue homologada por la ciudadana YORLEY CASANOVA MORA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, en fecha 17 de Febrero de 2006, por lo que solicita se declare cosa Juzgada en relación a esa antigüedad.
Posteriormente en Febrero de 2008, el ciudadano COSME FAJARDO, ingreso a prestar nuevamente servicios para su representado como chofer, hasta el 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el mismo abandono su puesto de Trabajo, su representado al termino de la relación laboral le cancelo todo y cada uno de los conceptos laborales tal como se evidencia de su liquidación de prestaciones anuales, por lo que su representado no le adeuda ningún concepto de índole laboral.
De los Hechos que Niega
Niega, rechaza y contradice, que el demandante en fecha 07 de Junio de 2000, ingresara a prestar servicios para su representado, ya que lo cierto es el mismo ingreso a trabajar para su mandante fue el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha en la cual el trabajador renuncio y acudió a la Inspectoria de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de hacer un reclamo y el cual fue cerrado mediante una transacción laboral que fue homologada por la ciudadana YORLEY CASANOVA MORA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, en fecha 17 de Febrero de 2006.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante laboraba horario corrido de hasta 21 horas diarias, ya que lo cierto es que el trayecto de Ciudad Bolívar a Caicara del Amazonas es de 5 horas.
Niega, rechaza y contradice, que el actor laborara días feriados, estando a disponibilidad exclusiva del patrono.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante laboraba horario corrido de hasta 21 horas diarias, ya que lo cierto es que el trayecto de Ciudad Bolívar a Caicara del Amazonas es de 5 horas.
Niega, rechaza y contradice, que el actor devengara un salario que dependía de la utilidad del viaje, se le cancelaba el 20% de lo que produjera cada viaje, lo que representaba para el ultimo año de una asignación de 640,00 Bs., por vuelta llegando a realizar hasta 15 vueltas por mes lo que representa la cantidad de 9.600,00 Bs. mensuales, que a su vez origina una subversión diaria de 320,00 Bs., ya que lo cierto y así quedara demostrado es que el mismo devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 08 de Noviembre de 2010 el señor Edibli, le informo que ya no trabajaría para su empresa y que esperara sus noticias para cancelarle sus derechos laborales, ya que lo cierto es que el ciudadano abandono su puesto de trabajo y su representado le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que nada le adeuda.
Niega, rechaza y contradice, que desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso el salario devengado por el actor era el obtenido de calcular el 20% de cada viaje completo realizado, es decir, de Ciudad Bolívar a las Claritas, ida y vuelta, lo que represento un salario variable, en el ultimo año esta incidencia arrojaba la suma de 9.600,00 Bs. mensuales, lo que determino un salario diario de 320,00 Bs. que es el ultimo salario devengado, hecho falso ya que lo cierto es que devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 690 días de Antigüedad y el pago de esta por la cantidad de 135.750,00 Bs., ya que lo cierto que al ciudadano se le cancelo todo y cada uno de los conceptos al termino de la relación laboral, y el mismo esta calculado sobre un salario irreal, ya que el mismo devengaba era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en base a ese salario fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 5.087,73 Bs., por concepto de Fideicomiso, ya que lo cierto que al ciudadano se le cancelo todo y cada uno de los conceptos al termino de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 22.420,00 Bs., por concepto de Días Adicionales por la Antigüedad, ya que lo cierto que todo lo concerniente a los conceptos que se le adeudaba a ese trabajador por la finalización de la realización laboral, le fueron canceladas.
Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales, por la cantidad de 67.630,00 Bs., ya que lo cierto es que estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor el disfrute de las Vacaciones anuales, por la cantidad de 63.282,00 Bs., ya que lo cierto es que fueron disfrutadas en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad 73.380,00 Bs., correspondientes a Utilidades anuales y fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad 183.040,00 Bs., por concepto de días de descanso Domingos y feriados Laborados y no cancelados, ya que el mismo no los genero.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad 35.200,00 Bs., por concepto de Días Feriados Laborados, ya que lo cierto es que no los trabajo.
Por ultimo niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al actor la cantidad de 585.787,73, Bs., que es la sumatoria de los conceptos demandados.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a la contestación de la demandada, como a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, tenemos que el principal punto controvertido es el salario devengado por el actor durante su relación de trabajo, así como el tiempo de servicio. Asimismo, alega la representación judicial de la accionada haber cancelado los conceptos demandados, debiendo la demandada demostrar haber cancelado los mismos. Así se Establece.
A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se Establece.
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, las cuales rielan a los folios 11 al 25 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, la misma es valorada por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia específicamente al folio 18 del presente expediente contrato individual de trabajo suscrito entre el demandado y el actor del que se desprende el salario pactado por las partes el cual se estableció en Bs. 30.000,00 de los antiguos hoy Bs. 30,00, diarios. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Asociación Civil de Conductores Caicara – Amazonas, ubicada en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa solicitada riela al folio 99 y 108, de la misma se desprende que las unidades de transporte tienen varios propietarios entre ellos el demandante, que el numero de puestos de dichas unidades tienen entre 30 y 32 puestos, en cuanto a los viajes se realiza uno a la semana ida y vuelta, y el salario devengado por cada chofer es de 1.548,00 Bs. Siendo que el contenido de las informativas enviadas por la Asociación Civil oficiada, no ayuda a la solución de ningún punto controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se Traslado y Constituyó en fecha 24 de Enero de 2012, a la calle Aragua, casa N° 43, del sector la Sabanita de Ciudad Bolívar, estando en el sitio indicado se notifico a el ciudadano George Luís Edlibi Bravo, en su carácter de hijo del propietario, cumplidas la formalidades de ley se procedió a de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Evidenciar los documentos contables que guardan relación con el manejo operativo de las unidades de transporte que pertenecen al demandado y están identificadas con las siguientes placas; AL-180-X, AL-288-X, AL-292-X, AL-179-X, AL-181-X, AL-290-X, AR-524-X y AB-8105.
2) Evidenciar las nominas de personal adscritos desde el año 2000 hasta la presente fecha, así como las liquidaciones que se han efectuado y la cancelación de los derechos económicos de cada uno de ellos.
3) Evidenciar la existencia de los documentos correspondientes a la cancelación de los derechos sociales laborales, tales como planilla de inscripción en el IVSS, FAOV, INCE, y la relación de bonos de alimentación cancelados en cada caso.
4) De llegar a encontrarse la evidencia escrita se solicite copia certificada de cada uno de ellas para que formen parte del expediente.
El notificado informo al Tribunal que no posee la información solicitada, por lo que este juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO LARA, en relación al testigo, este Juzgado observado la declaración del mismo en la Audiencia de Juicio celebrada, lo desecha ya que el mismo interpuso demanda contra el demandado y por lo tanto no cumple con el principio procesal de que el testigo no debe tener interés personal en el proceso o interés sobre el hecho a declarar. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano JOSMAR JAMES FAJARDO PEREIRA, en relación al testigo, este Juzgado observa que en la audiencia de juicio este confeso que era hijo del demandante en este sentido es desechado, ya que tiene un interés especial de que en las resultas del juicio, existiendo una prohibición expresa del articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Adicionalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS VELAZQUEZ ORTEGA, JOSE RAFAEL YANEZ CASTILLO y RUDY VALENTIN SOLORZANO YANEZ, en la Audiencia de Juicio señalaron en general los presupuestos bajo los cuales se realizaron la funciones de Trabajo, sin embargo, sus dichos aun cuando sus dicho fueron contestes los mismos no se compaginan al resto de las probanzas analizadas y valoradas por este Tribunal, ya que el Actor convino un monto determinado a los efectos de cálculos de prestaciones sociales y no trajo a las actas procesales los elementos que ilustraran a este Juzgado respecto a que cantidad aproximada se integraba el 20%, que según sus dichos devengó, por lo que a entender de este Tribunal, se les atribuye valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorables de los autos que se desprenda a favor de su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A”, expediente administrativo signado con el N° 018-2006-03-00032, constante de reclamación administrativa, transacción laboral y homologación llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, los cuales rielan a los folios 57 al 60 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la planilla de reclamo llevada por la Sala de Fuero, asimismo, transacción laboral homologada por la Inspector del Trabajo en fecha 17 de Febrero de 2006, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, contrato individual de Trabajo entre el ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, y el ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 01 de Diciembre de 2006, el cual riela al folio 61 del presente expediente, al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental se desprende que el actor presto servicios durante el periodo 01/12/2006 al 31/12/2006, para el ciudadano GEORGE LUIS EDIBLI, por lo que resulta forzoso para este tribunal determinar que durante este año no pudo haber prestado servicios para el demandado EDIBLI CHAMMAS. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante por el ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, de fecha 30 de Noviembre de 2006 la misma riela al folio 62 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor presto servicios durante el periodo 01/12/2006 al 31/12/2006, para el ciudadano GEORGE LUIS EDIBLI y este le cancelo sus prestaciones sociales las cuales el actor cobro y firmo la liquidación, por lo que resulta forzoso para este tribunal determinar que durante este año no pudo haber prestado servicios para el demandado EDIBLI CHAMMAS. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, liquidación de prestaciones sociales, del periodo Febrero 2007 a Diciembre de 2007, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 19 de Diciembre de 2007, la misma riela al folio 63 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, liquidación de prestaciones sociales, del periodo Enero 2008 a Diciembre de 2008, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 20 de Diciembre de 2008, la misma riela al folio 64 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F”, liquidación de prestaciones sociales, del periodo Enero 2009 a Diciembre de 2009, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, la misma riela al folio 65 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, liquidación de prestaciones sociales, del periodo Enero 2010 a Diciembre de 2010, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, la misma riela al folio 66 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “H”, constante de Cuatro (04) folios útiles recibos de disfrute y cancelación de vacaciones, firmadas por el ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, las mismas rielan a los folios 67 al 70 del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se tiene como cierta, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 17.047.200. Al momento de la audiencia de juicio el testigo acudió a ratificar lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual el representante de la accionada intervino y solicito al Tribunal que desiste de dicha prueba, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus libros o archivos se encuentra registrado Expediente Administrativo signado con el N° 018-2006-03-00032, constante de Reclamación Administrativa, Transacción Laboral y Auto de Homologación, llevado por la sala de reclamo de esa Inspectoría, de la misma se recibió resultas la cual consta al folio 101 del presente expediente, de ella se desprende que en los archivo de esa Institución no reposan expedientes del año 2006 pues ellos se encuentran en un archivo de Puerto Ordaz, vista la comunicación efectuada por la Inspectoria de Ciudad Bolívar, observa este Juzgado que nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, aprecia quien aquí decide que:
En la presente causa nos encontramos ante un reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano COSME FAJARDO, contra el ciudadano DJAMIL EDLIBI CHAMAS, siendo uno de los puntos controvertidos lo referente al tiempo de servicio prestado, la parte accionante alega en el escrito libelar, que inició en fecha 07 de Junio de 2000, como chofer de Autobuses propiedad del demandado, que en fecha 08 de Noviembre de 2010 el señor Edibli, le informo que ya no trabajaría para su empresa y que esperara sus noticias para cancelarle sus derechos laborales, que luego de muchas conversaciones en fecha 14 de Diciembre de 2010 el señor Edibli le cancela 6.276,00 Bs., por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo. La parte accionada, por su lado, alega que el demandante presto servicios para su representado, como chofer de Autobús, pero desde 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual el trabajador renuncio y acudió a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de hacer un reclamo y el cual fue cerrado mediante una transacción laboral que fue homologada por la ciudadana Yorley Casanova Mora, en su carácter de Inspectora del Trabajo, en fecha 17 de Febrero de 2006, posteriormente en Febrero de 2008, el ciudadano COSME FAJARDO, ingreso a prestar nuevamente servicios para su representado como chofer, hasta el 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el mismo abandono su puesto de Trabajo, su representado al termino de la relación laboral le cancelo todo y cada uno de los conceptos laborales tal como se evidencia de su liquidación de prestaciones anuales, por lo que su representado no le adeuda ningún concepto de índole laboral.
En vista de lo anterior se observa que existe diferencia en la fecha de inicio alegada por las partes; por cuanto el actor señala como fecha de inicio el 07 de Junio de 2000, y la accionada el 01 de Enero de 2002. Para decidir este Juzgadora observa que no existe en las actas procesales documento alguno, que haga presumir a esta sentenciadora que el actor haya laborado para el ciudadano EDIBLI CHAMASS, en el periodo comprendido del 07 de Junio de 2000 al 01 de Enero de 2002, por el contrario de las documentales se observa que tal como consta en la transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar efectuada entre las partes y Homologada por la Inspectora del Trabajo en fecha en fecha 17 de Febrero de 2006, que existió relación laboral entre las partes comprendida desde 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2005, y le fueron cancelados los beneficios laborales tal como consta dicho documento, en consecuencia este Juzgado forzosamente debe concluir, que la parte actora no pudo demostrar que la fecha de ingreso del ciudadano fuese distinta a la señalada por la accionada y que culmino la relación de Trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, como ya se dijo del periodo indicado se produjo una transacción y en el entendido que este acto es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de auto composición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n° 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: Octavio Marín Hernández]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: George Kastner]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: José Gregorio Pérez]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: Gilberto Hernández y Freddy Rafael Cova, respectivamente]).
En consecuencia y por las razones antes expuestas este Juzgado declara que los montos demandados por el actor en su escrito libelar en las fechas de 01 de Enero de 2002 (fecha de inicio de la relación laboral como quedo establecida) hasta el 31 de Diciembre de 2005, tienen efecto de cosa Juzgada. Así se Establece.
Tenemos que el actor inicio nuevamente relación laboral con el demandante, en razón a las pruebas promovidas por la parte demandada, en Febrero de 2007 y culmino en Diciembre de 2010. Para un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses. Así se Establece.
Asimismo, tenemos que el principal punto controvertido es el salario devengado por el actor durante la relación laboral, ello en virtud, que alega el demandante que se le cancelaba el 20% de lo que produjera cada viaje, lo que representaba un salario variable, y para el último año esta incidencia arrojaba por mes la suma de 9.600,00 Bs. mensuales, lo que determina un salario diario de 320,00 Bs.; mientras que el patrono afirma que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo señalado por las partes esta Juzgadora los efectos de determinar el salario, debe acotar lo siguiente:
La parte actora a los fines de demostrar el salario no promovió prueba alguna de sus dichos. En consecuencia, el salario base de calculo de las prestaciones sociales es el efectivamente devengado por el actor en el transcurso del tiempo de servicio, siendo este los señalados por la empresa accionada los cuales fueron demostrados a través de las pruebas (contrato de trabajo y sus liquidaciones de prestaciones sociales) y siendo reconocidas por el actor al no ser atacada en la Audiencia de Juicio. Así se Establece.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, para lo cual realiza en los siguientes términos:
Este tribunal considera pertinente mencionar que si bien es cierto el actor no demostró el salario señalado por este en su escrito libelar, no es menos cierto que de la revisión que hiciere este juzgado de las actas procesales se observa la existencia de diferencias de los conceptos demandados a favor del accionante, motivos por el cual este tribunal efectuara los correspondientes cálculos a los cuales al monto resultante de este se le deducirá los pagos efectuados por la empresa accionada.
De acuerdo a todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar los siguientes cálculos:

Fecha de ingreso: 01 de Febrero de 2007.
Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2010.
Tiempo de servicio: 3 años y 11 meses.
Salario mensual: Bs. 1.223,89
Salario Básico Diario: 40,79
Salario Integral Diario: Bs. 44,18
1) El accionante reclama la cantidad de 135.750,00 Bs., por concepto de Antigüedad, de las datos extraídos de las liquidaciones presentadas por la demandada, la cual fueron aceptadas y reconocidas por el actor, y forman parte del expediente, se desprende que los mismos fueron cancelados de acuerdo a lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
2) El actor reclama la cantidad de 5.087,73 Bs., por concepto de Fideicomiso, con el mismo razonamiento del capitulo anterior se desprende de las actas que dicho concepto fueron cancelados por la demandada, en consecuencia se declara improcedente el pago de Intereses de Antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de 22.420,00 Bs., por concepto de Días Adicionales por la Antigüedad de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos ya fueron calculados y pagados con la antigüedad, en consecuencia dicho concepto no es procedente. Así se Establece.
4) Reclama el demandante el pago de 67.630,00 Bs., por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 fraccionada. Como ya quedo establecido la relación laboral comprendió de Febrero de 2007 a Diciembre de 2010, en consecuencia las Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción de 2010, de una revisión de las liquidaciones presentadas por la demandada se desprende que los mismos fueron cancelados por la demandada de acuerdo de a lo estipulado en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su pago se declara improcedente. Así se Establece.
5) El actor reclama en su escrito libelar el pago de 63.282,00 Bs., por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 fraccionada. Como ya dejo establecido este Juzgado el actor mantuvo dos (02) relaciones de Trabajo con el demandado la primera de ellas (01 de Enero de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2005) la cual nada se le adeuda por transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, y la segunda inicio en Febrero de 2007 y culmino en Diciembre de 2010, con relación a estos periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Consta en autos planillas de disfrute de vacaciones suscritas por el actor, las cuales no fuero desconocidas, ni tachadas, ni impugnadas, razón por la cual se le da plena validez legal y en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
Ahora bien con relación al disfrute de Vacaciones no Disfrutadas del periodo 2010, observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar señala que en el transcurso del tiempo de servicio que duro la relación laboral no le fueron disfrutas sus vacaciones, aun cuando las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal, al respecto debe señalar este tribunal que de las pruebas aportadas por la demandada, como ya quedo establecido, se evidencia que el actor disfruto sus vacaciones en los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, no quedando demostrado lo correspondiente al periodo Vacacional 2010, por lo cual este Juzgado acuerda el pago de las Vacaciones no disfrutadas del periodo 2010, y ordena al demandante la cancelación de 21 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional x 40,8 = 1.305,6 Bs. esto en base al último salario efectivamente devengado por el actor. Así se Establece.
6) Reclama el actor la cantidad 73.380,00 Bs., por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas que no fueron canceladas durante la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De las planillas de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que estos conceptos fueron recibidos por el actor por lo que se considera improcedente. Así se Establece.
7) Reclama el actor la cantidad de 183.040,00 Bs., por concepto de Domingos Trabajados y no cancelados durante la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya dejo establecido este Juzgado el actor mantuvo dos (02) relaciones de Trabajo con el demandado la primera de ellas (01 de Enero de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2005) la cual nada se le adeuda por transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, y la segunda inicio en Febrero de 2007 y culmino en Diciembre de 2010.
Este Juzgado observa lo siguiente de las testimoniales en la Audiencia de Juicio se determino que los testigos fueron cónsonos y contestes en sus dichos y en sus respuestas, de las declaraciones se evidencio que la relación de trabajo de chofer de autobuses es especial ya que pueden trabajar todos los días incluso los Domingos y días Feriados. En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso en cuestión considera importante quien aquí Juzga mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, los contratos de trabajo son un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada empleador, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales. Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal segundo:
“Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”
Ahora bien en atención a lo antes descrito este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por concepto de pago por días domingos, por lo que debe esta Sentenciadora reproducir lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
En consecuencia ese Tribunal considera procedente dicho pago bajo los siguientes parámetros:
Año 2007: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
Año 2008: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
Año 2009: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
Año 2010: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
En consecuencia se condena al demandado al pago de 4.240,00 Bs. al actor. Así se Establece.
8) Reclama el actor la cantidad de 35.200,00 Bs., por concepto de Días Feriados laborados y no cancelados durante la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Con la misma fundamentación del capitulo anterior este Juzgado acuerda el pago del concepto peticionado bajo los siguientes parámetros:
Año 2007: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
Año 2008: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
Año 2009: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
Año 2010: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
En consecuencia se condena al demandado al pago de 836,00 Bs. al actor. Así se Establece.
Total a cancelar el demandante al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TIAPA, la cantidad de: 6.381,60 Bs.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano COSME FAJARDO, en contra del ciudadano EDIBLI CHAMASS DJAMIL, por lo que se condena al demandado al pago de Bs. 6.381,60, tal como quedo discriminado en la narrativa de esta sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del Mes Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ROJAS REQUENA

N° SENTENCIA PJ0762012000024
EXP: N° FP02-L-2011-000107