REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
201° y 153°
ASUNTO: FP02-L-2010-000223
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: WILFREDO HERNANDEZ, Cedula de Identidad N° 5.552.685.
Apoderado de la Parte Actora: DEISY GONZALEZ y RICARDO COA MARTINEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 132.392 y 33.829, respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA S.A.
Apoderada de la Parte Demandada: MARIA ALEJANDRA ACOSTA, DANIELA JARABA CASTILLO y CAROLINA BELLO COUSELO, Abogadas, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 107.041, 117.988 y 118.271, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ contra CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Julio de 2010.
Cumplidas las formalidades de Ley se celebró Audiencia Preliminar en fecha 18 de Marzo de 2011 donde comparecieron a la misma, los ciudadanos: WILFREDO HERNANDEZ, Cedula Nro. 5.552.685, parte actora, DEISY GONZALEZ, apoderada judicial del actor, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.392. Cedula 15.699.510 y MARIA ALEJANDRA ACOSTA, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.041. Cédulas Nro. 13.089.063. En fecha 16 de Mayo de 2011, se dio por CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El tribunal ordeno el envió de la presente causa, a un tribunal de juicio, previa contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el articulo 135 eiusdem. Agregándose al expediente las pruebas consignadas.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La Representación Judicial del actor alega que su mandante comenzó a prestar sus servicios como Vendedor para la empresa CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A. en fecha 01 de Julio de 1999, con jornada abierta, devengaba una remuneración variable mensual, abruptamente su patrono decide despedirlo en fecha 30 de Agosto de 2009.
Arguye los Co-Apoderados Judiciales actorales en su escrito libelar que durante la relación laboral su representado fue objeto de múltiples actuaciones ilegales por parte del patrono, como la falta de pago de conceptos legales como horas extras, días feriados, días domingos trabajados, días de descanso obligatorio trabajados, descuentos indebidos, incidencia de dichos conceptos sobre antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades y salario percibido, es por lo que deciden ocurrir ante esta vía Jurisdiccional a los fines de determinar su despido injustificado y solicitar el pago de los conceptos que a continuación se detallan:
1) Antigüedad y días adicionales, la cantidad de 91.146,68 Bs.
2) Días no laborables Trabajados y no pagados, la cantidad de 49.422,36 Bs.
3) Días de descanso Trabajados y no pagados, la cantidad de 45.897,99 Bs.
4) Pago de Intereses, la cantidad de 57.801,39.
5) Repetición de Vacaciones anuales por no disfrute, la
cantidad de 37.518,00 Bs.
6) Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 38.481,00 Bs.
7) Cesta Ticket, la cantidad de 241.475,00 Bs.
Manos la cantidad de 141.280,56 Bs. planilla de liquidación de la empresa, da un total de 344.462,86 Bs. monto que indica la representación Judicial de el demandante que debe pagar la demandada o sea condenada a ello.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los Hechos que Admite como Cierto:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios para sus servicios personales en fecha 01 de Julio de 1999 desempeñando el cargo de vendedor.
Que el demandante recibió la cantidad de 141.280,56 Bs. por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
De los Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenia una jornada abierta, ya que lo cierto es que el ciudadano Wilfredo Hernández, presta servicio para su representada en jornada que respeta los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya laborado un total de 531 sábados, domingos y feriados, ya que es falsa y en el expediente no reposan pruebas que demuestren semejante afirmación.
Niegan, rechazan y contradicen que el extrabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de Agosto de 2009, lo cierto es que el actor decidió retirarse de manera voluntaria del cargo de vendedor tal como se desprende de la documental “F”.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor fue objeto de múltiples actuaciones ilegales por parte del patrono, por ser falsas las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor le correspondiera la provisión del beneficio de alimentación a lo largo de la relación de trabajo, por lo que lo cierto es que el actor devengo a lo largo de la relación laboral un salario superior al tope de los Dos (02) salarios mínimos fijados por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (LPTA publicada en Gaceta Oficial N° 38.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998 y de Tres (03) salarios mínimos fijado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004) para percibir el referido beneficio, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios del expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya laborado todos los días en el proceso de venta continua, lo cierto es que el demandante no laboro por ser imposible la totalidad de los días que duro la prestación de servicio por espacio de más de diez años.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar al demandante el beneficio de alimentación equivalente a una unidad tributaria, por lo que niegan, rechazan y contradicen que deba su representada cancelarle al actor la cantidad de 241.475,00 Bs, por dicho concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya percibido a lo largo de la relación laboral los salarios que señala en su libelo de demanda, ya que los verdaderos salarios devengados por el demandante son los reflejados en los recibos de pago que rielan a las pruebas acompañadas en el expediente.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor no haya disfrutado los periodos vacacionales correspondientes a 1999 hasta 2009, ya que lo cierto es que el demandante disfruto de la totalidad de sus periodos vacacionales a lo largo de la prestación del servicio, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude la cantidad de 37.518,00 Bs. por dicho concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que a el actor le corresponda el pago de Indemnización por despido Injustificado, y que su representada le deba cancelar la cantidad de 38.481,00 Bs., ya que lo cierto es que el trabajador se retiro de manera voluntaria del cargo de vendedor.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de 91.146,68 Bs., por concepto de Antigüedad y días adicionales, ya que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo en base a los salarios efectivamente devengados por él.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de 49.422,36 Bs., por concepto de días no laborables trabajados y no pagados, ya que lo cierto es que el trabajo en días de descanso o feriados.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de 49.422,36 Bs., por concepto de días de descanso trabajados y no pagados, ya que lo cierto es que el trabajo en días de descanso o feriados.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de 37.518 Bs., por concepto de repetición de Vacaciones anuales por no disfrute de los periodos de 1999 al 2009, ya que lo cierto es que el trabajo disfruto de de la totalidad de sus periodos vacacionales.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de 241,475 Bs., por concepto de Cesta Ticket, por que lo cierto es que se indico en el párrafo precedentes a el extrabajador no le correspondía el beneficio de Alimentación durante la relación laboral por cuanto devengo un salario superior al señalado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (LPTA publicada en Gaceta Oficial N° 38.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998 y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004) como tope máximo para ser acreedor del mismo.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al demandante la cantidad de 344.462,86 Bs., por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ser dichos montos improcedentes.
IV) DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada admitió la existencia de la relación laboral, queda como punto controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados, Antigüedad y días adicionales, Días no laborables Trabajados y no pagados, Días de descanso Trabajados y no pagados, Pago de Intereses, Repetición de Vacaciones anuales por no disfrute, Indemnización por despido injustificado y Cesta Ticket.
Tomando en consideración lo expuesto, corresponderá a la parte actora demostrar que Trabajo los días no laborables, los días de descanso, que no disfruto sus Vacaciones anuales, a fin de determinar los distintos conceptos reclamados, aunado a ello, en cuanto a la demandada tiene la obligación de probar la liberación del pago de los montos de Antigüedad i días acumulados, Intereses y el pago o no de la Cesta Ticket, así como también el motivo de la culminación de la relación laboral.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora
Promovió lo alegado en autos a favor de la parte actora e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, constante de Ciento Veintiocho (128) folios útiles que a su vez contienen Doscientos Cincuenta y Cinco (255) recibos de pago, emanados por la empresa Corporación Clorox de Venezuela S.A, a favor del ciudadano Wilfredo Hernández, correspondientes al periodo de la relación laboral desde el Primero (01) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), los mismos rielan del folio 210 al 338 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, constantes de Quince (15) folios útiles originales de documentos donde la empresa Corporación Clorox de Venezuela S.A, le comunica a el ciudadano Wilfredo Hernández, el nivel salarial a percibir en dichas oportunidades, los mismos rielan a los folios 339 y 353 de la primera pieza del expediente ambos inclusive. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, constante de Un (01) folio útil documento emitido por la empresa demandada, específicamente del departamento de Recursos Humanos y Ventas, dirigido al ciudadano demandante, con motivo de la asignación vehiculo y viáticos de alimentación, de fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), el cual riela al folio 354 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, constante de Un (01) folio útil original de documento emanado del departamento de Recursos Humanos y Ventas de la empresa demandada, dirigido al ciudadano demandante, en el cual se le informa sobre mejoras salariales relacionadas con los días de utilidades, de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), el mismo riela al folio 355 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F”, constante de Cuatro (04) folios útiles y estos a su vez de Ocho (08) recibos de pago emanados por la empresa demandada, a favor del ciudadano demandante, por conceptos de bonificaciones, comisiones, días feriados y días domingos trabajados, todos rielan del folio 356 al 359 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se evidencia que la empresa demandada pagaba al actor en la oportunidad legal correspondiente los conceptos comisiones, días feriados y días domingos trabajados. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, constante de Un (01) folio útil, documento el cual contiene listado de empresas que visitaba el demandante a los fines de ofrecer los productos que distribuye la demandada, riela al folio 360 de la primera pieza de la presente causa. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcada con la letra “H”, constante de Dos (02) folios útiles Cuatro (04) recibos de pago en originales, de los cuales se evidencia los pagos efectuados por la empresa demandada, por conceptos de utilidades, al actor en los ejercicios allí señalados, los cuales rielan 361 al 362 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió prueba de Informe conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admitió ordenando notificar a las empresas indicadas en la prueba marcada con la letra ”G” en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. De las resultas se desprende que efectivamente el actor trabajaba como vendedor para la empresa demandada, pero siendo este un hecho no controvertido en la presente litis, y que de las respuestas nada mas aportan el proceso, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A” documento constante de dos (02) folios útiles contentivo de oferta de empleo, emitida por la empresa Clorox de Venezuela dirigida al ciudadano Wilfredo Hernández, de fecha Veintinueve (29) Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el mismo riela del folio 370 al 371 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo cual este Tribunal la desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, documentos constante de Trece (13) folios útiles contentivo de cartas enviadas por la empresa Clorox de Venezuela, al ciudadano demandante, donde se le informa sobre los aumentos de salario, las cuales rielan del folio 373 al 384 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo cual este Tribunal la desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, documentos constante de Ochenta (80) folios útiles contentivo de recibos de pagos de salarios devengados por el actor y emitidos por la empresa Clorox de Venezuela, desde el mes de Enero de Dos Mil Tres (2003) hasta el mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), los cuales rielan del folio 386 al 454 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo cual este Tribunal la desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, documentos constantes de Treinta y Cinco (35) folios útiles contentivos de planilla de solicitudes de vacaciones y recibos de los pagos de vacaciones efectuados, con ocasión a la relación entre la empresa Clorox de Venezuela y el demandante, las mismas rielan a los folios 455 al 490 ambos inclusive del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo cual este Tribunal la desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, documentos originales constantes de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles contentivos de anticipos de prestaciones sociales solicitados por el actor a la empresa demandada, los mismos rielan del folio 492 al 536 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo cual este Tribunal la desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F”, en original carta de renuncia del ciudadano Wilfredo Hernández, dirigida a la empresa demandada de fecha Treinta de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la cual riela al folio 537 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, le representación Judicial de la demandada a los fines de hacer valer dicha documental consigna en original la carta de renuncia para lo cual el accionante desconoce la firma del documento igualmente el solicita la prueba de cotejo y mencionada documento indubitado, posteriormente renuncia a la prueba de cotejo y le indica al tribunal que ejerza los efectos de que la demandada no promovió la prueba de cotejo. Este Tribunal deja establecido que visto lo acontecido en la audiencia de juicio y la carta de renuncia presentada en original quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, renuncio al cargo de que había desempeñado para la empresa demandada. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, planilla en original de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el actor de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), la misma riela al folio 539 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio el Co-Apoderado Judicial de la parte actora la impugno por ser copia simple, la Apoderada Judicial de la demandada ratifico el contenido de la documental y presento a efecto videndi original, este Juzgado de una revisión de las actas observo que es la misma documental presentada por el actor la cual riela al folio 21, de igual forma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “H”, documento constante de Dos (02) folios útiles contentivos de soporte de cheque N° 011618 librado por el Banco Citibank a favor del demandante por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y siete Céntimos (Bs. 59.667,97), las mismas rielan a los folio 541 y 542 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo cual este Tribunal la desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “I”, solicitud efectuada por el demandante al Banco Venezolano de Crédito en la cual solicita el deposito de su fideicomiso en una cuenta bancaria, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), la misma riela al folio 544 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal la admite conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
Promovió prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar al Banco Provincial, del cual riela en autos las resulta específicamente a los folios 04 al 285 de la tercer pieza del presente expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Igualmente promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe por lo que se ordeno oficiar al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Avenida Vollmer, Edificio C.A. La Electricidad de Caracas, San Bernardino, Caracas, del cual riela en autos las resulta específicamente a los folios 142 al 223 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta a los autos que la parte demandada admite la relación de trabajo con el actor WILFREDO HERNANDEZ sin embargo niega que le adeude concepto alguno en virtud de que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, asimismo refutan el hecho de que fuera despedido ya que renuncio, y que tenga que cancelarles los conceptos reclamados.
De las pruebas aportadas al proceso se evidencia, específicamente a los folio 537 de la primera pieza del expediente, que la finalización de la relación laboral fue a través de renuncia presentada por el actor en fecha 30 de Junio de 2009 a la empresa demandada, en consecuencia se declara improcedente el pago de la Indemnización por Despido Injustificado hecha por el demandante en su escrito libelar. Así se Establece.
Ahora bien se desprende de las pruebas aportadas al proceso, específicamente a los folio 21 y 539 de la primera pieza del expediente y de la declaración de parte del actor en su escrito libelar que recibió de la empresa demandada el pago de las prestaciones sociales al termino de relación laboral. Revisado como ha sido el caudal probatorio, es evidente para esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con su deber de cancelar al trabajador los conceptos referentes a la relación de trabajo (Antigüedad y días adicionales e Intereses), por lo cual se declara improcedente la solicitud hecha por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Establece.
Respecto a los conceptos de días no laborables Trabajados y no pagados, días de descanso Trabajados y no pagados y Repetición de Vacaciones anuales por no disfrute, es necesario traer a colación que los mismos fueron reclamados fundamentados en la presunta jornada de trabajo que tenía el accionante, la cual según sus dichos, era de hasta 63 horas a la semana, hecho éste que debía probar el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ con las pruebas aportadas.
En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan días no laborables Trabajados y no pagados, días de descanso Trabajados y no pagados y Repetición de Vacaciones anuales por no disfrute, el actor, demostró a través de pruebas tales afirmaciones, y siendo que tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente
“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pág. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”
Amén de lo expuesto el actor no demostró nada que favoreciera su pretensión, por tal motivo forzosamente debe concluir quien decide que tal situación no aconteció en el caso marras, motivo por el cual éste Tribunal no acuerda el pago de los referidos conceptos. Así se Establece.
Con relación al concepto de Cesta Ticket reclamados, verificadas las probanzas que existen en autos, se evidencia que durante la relación laboral Julio de 1999 a Agosto de 2009 estuvieron vigentes para la fecha Leyes que regulan el referido concepto reclamado, para la primera de ellas es decir la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998, de ella se desprende en su Artículo 2 que los trabajadores que gozaran mas de Dos (02) salarios mínimos mensuales la empresa estará exenta de cancelarle el beneficio de Alimentación, y en fecha 27 de Diciembre de 2004, eleva a Tres (03) salarios mínimos los presupuestado es decir que los que devenguen más de 3 salarios mínimos quedan exentos de dicho beneficio. De los recibos de pagos consignados por el actor se desprende que el salario percibido por él era superior a los topes establecidos por la Legislación para gozar del beneficio de Alimentación, en consecuencia este tribuna declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
VII) DIPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, en contra de la empresa CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (29) días del Mes Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
N° SENTENCIA PJ0762012000025
EXP: N° FP02-L-2010-000223
|