REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000024
ASUNTO : FP11-O-2012-000024


Visto que en fecha 09/03/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D`AURIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros 5.451.161 y 16.613.022, Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente, en sus condiciones Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., contra los ciudadanos GERARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.955.204, en su carácter de trabajador activo de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, a la liberta actividad económica, derecho a la propiedad y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y siendo que en fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana DELIA D `AURIA, apoderada judicial antes identificada presentó ante la referida Unidad de Recepción de Documentos, escrito de formal reforma del escrito de acción de amparo constitucional denunciando como agraviantes a los ciudadanos: Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordosgoitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204, y cualquier otra persona que mantenga o impida las actividades administrativas y operativas de nuestra planta industrial ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se realiza de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM, C. A. parte quejosa manifiesta en el CAPITULO SEGUNDO de su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:

”…Ciudadano Juez constituye un hecho notorio comunicacional que las actividades de esta empresa están totalmente convulsionadas a causa de repetidas expresiones de violencia por parte de representantes de organizaciones sindicales agraviantes, así como de terceras personas ajenas a la comunidad de trabajo.

“..Los hechos de violencia explícita, que nos afecta y a la comunidad de trabajo en la empresa CVG VENALUM que se vienen aplicando desde el 19 de enero de 2011 en renovada repetición de episodios como el descrito a la cual estuvo sometida esta empresa durante todo el año 2010.

“..Tales hechos, que se desatan en perjuicio de nuestra representada CVG VENALUM se expresan en lo principal en la desviación y retención de la flotas de transporte de los trabajadores; tomas violentas y permanentes de los accesos, tomas violentas de las instalaciones y concentraciones de personas en actitud de abierta amenaza y agresividad para impedir el paso de los trabajadores de mi representada, de sus clientes, contratistas, alimentos, medicinas, equipos de protección industrial y sus materias primas y productos terminados, de lo cual los Poderes Públicos no pueden ser neutrales al derivar en severos trastornos a su misión básica y estratégica, impidiendo el acceso a la Planta Industrial y demás instalaciones, actuaciones que se concretan todos los días.

Finalmente, en el CAPITULO IV titulado VIOLACIÓN ACTUAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LAS AMENAZAS DE REITERACIÓN, la representación judicial de la parte presunta agraviada alega lo siguiente:
”…nuestra representada se encuentra en el más absoluto y total estado de indefensión e incertidumbre.

“..Los promotores de las acciones aludidas haciendo uso de personas extrañas a la empresa, con sus acciones de fuerza impiden el paso de los trabajadores de nuestra representada; frustrando toda posibilidad de ingreso de alimentos, medicinas equipos de protección industrial, materias primas y productos terminados, de lo cual los poderes Públicos no pueden ser neutrales.

“..Que las acciones de fuerza se ejecutan con el propósito de generar severos trastornos y procurar el cierre de las actividades de nuestra representada C.V.G. VENALUMN C.A.

“..Que las acciones se ejecutan con fuerza y violencia irresistible, toman el control de las unidades de transporte y con gente apostada estratégicamente impiden el acceso a la empresa.

“..Es la pura vía de hecho, que impide a mi representada cumplir con la actividad económica FORZÁNDOLA AL CIERRE DE SUS ACTIVIDADES, al tomar la flota, desviarla, procurando situaciones de conflicto y obstruir todo acceso a la planta. Que les son violentados los derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, a la liberta actividad económica, derecho a la propiedad y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.”

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, comenta que algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de los quejosos, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se Decide.


DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Vista la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado de una revisión minuciosa realizada a la misma, y a los anexos que la acompañan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 11 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en sede Constitucional ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana DELIA D `AURIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 16.613.022, Abogad en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.206, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., contra los ciudadanos trabajadores activos de la accionante: Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordosgoitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204, y cualquier otra persona que mantenga o impida las actividades administrativas y operativas de nuestra planta industrial ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta violación los derechos constitucionales siguientes: a la solución pacífica de los conflictos (art. 3) al libre tránsito (art. 50), a la actividad económica (art. 112), a la propiedad (art. 115), a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (art. 55), el derecho al trabajo, en consecuencia, se ordena la notificación de los presuntos agraviantes mediante boleta, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual corresponda su conocimiento, para que concurran las partes ante este Tribunal, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en autos la certificación por secretaria, respecto de la práctica de la última de las notificaciones. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase.-


DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la querellante solicita medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

“Con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 24.03.2000. Exp. 00-436) y artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos como carácter de medida cautelar innominada se ordene a los señores Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordosgoitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204 y todas las personas que se encuentren en las instalaciones de mi representada, la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de mis representada y especialmente: 1. Permitir el ingreso y salida de la flota de transporte de personal de C.V.G. VENALUM sin perturbaciones ni afectaciones. 2. No desviar la flota de transporte de personal de C.V.G. VENALUM; ni hacer concentraciones con el empleo de la flota en las áreas administrativas y operativas de C.V.G. VENALUM, ni en ninguna locación fuera de ella. 3. Abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes de C.V.G. VENALUM, C.A. o impedir su ingreso o salida de las referidos transportes y, no obstaculizar las vías de acceso a la Empresa C.V.G. VENALUM. 4. No promover situaciones de conflicto y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada la Empresa CVG VENALUM, C.A.

Concretamente, y con el alcance propuesto, pedimos la Tribunal ordene a los ciudadanos Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordosgoitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204, y a todos los miembros o afectos de las organizaciones sindicales SUTRALUM y SUTRAPUVAL, como a cualquier personas que se encuentre en las instalaciones de mi representada abstenerse -mientras dure el presente procedimiento- de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir las actividades administrativas y operativas de esta Empresa y el Derecho al Trabajo cuya violación se denuncia; así como afectar, perturbar, limitar o impedir el acceso y egreso de personal, clientes, proveedores, insumos y productos terminados desde y hacia las instalaciones administrativas y operativas de C.V.G. VENALUM, todo ello a los fines de no someter a nuestra representada en primer lugar a responsabilidades con sus proveedores así como para que no se vea afectado el cumplimiento de los emolumentos con el grueso número de trabajadores que componen su nómina, como consecuencia de la afectación negativa a que actualmente está sometida nuestra representada, de allí Ciudadano Juez que invocamos la urgencia y necesidad del Decreto de Medida Cautelar Innominada aquí solicitada.

No es sensato que un reducido número de afectos a las referidas acciones de fuerza y de personas totalmente ajenas a la comunidad de trabajo pretenda, bajo supuestas reivindicaciones, procurar el CIERRE DEFINITIVO Y TOTAL DE LAS OPERACIONES DE ESTA EMPRESA BASICA Y ESTRATEGICA.

Es necesario ciudadano juez decretar, mientras dure el proceso una medida cautelar que evite precisamente que se sigan conculcando los derechos constitucionales de nuestra representada, ante las acciones que ponen en peligro lo más elemental de nuestras actividades. Constátese -pese a no requerirlo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia- la presencia del periculium in damni, del fomus bonus iuris y del periculum in mora. Efectivamente. Las organizaciones sindicales agraviantes públicamente se han mostrado en sus acciones ilícitas. Ocurren tales acciones, en las instalaciones de la empresa y son públicas las amenazas de reiteración ante los medios de comunicación social siendo inminente de reiterados y mayores daños; todo suficientemente probado, con las documentales y demás medios probatorios promovidos con éste escrito.

Adicionalmente, a efectos de garantizar el efectivo cumplimiento de la medida cautelar y –con ello- el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales que nos asisten y afectados por las acciones de fuerza que nos impiden cumplir con nuestro trabajo, las molestias y perturbaciones bajo amenaza de reiterar tales conductas, y muy especialmente los derechos constitucionales violados y amenazados reiteradamente de violación relativos a la vida y a la seguridad personal por las organizaciones sindicales agraviantes, solicitamos además se disponga:

1. Se le notifique por oficio del decreto de medida cautelar innominada a los ciudadanos Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordosgoitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204. Siendo algunos de los mencionados trabajadores son dirigentes sindicales y trabajadores activos de mi representada CVG VENALUM.

2. Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nro. 8; y a la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo para que acuerde, disponga y ordene los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el pleno ejercicio por parte de nuestras representada garantizándose específicamente el acceso y salida desde y hacia la planta de C.V.G. VENALUM, derechos perturbados por las vías de hecho asumidas por las organizaciones sindicales agraviantes.

3. Ordene la práctica de las inspecciones y demás diligencias que el Tribunal considere necesario, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado, en el ejercicio del poder cautelar general que tiene todo juez a los efectos de impartir justicia efectiva.”

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ
..
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica infringida.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la accionante; y considerando que la presunta agraviada se constituye como una empresa básica del Estado Venezolano, en la que gravitan intereses de orden público de la sociedad en general, y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, así como con los compromisos comerciales (entrega del producto negociado), cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este tribunal estima la procedente de acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal, y en lo establecido por la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la quejosa, Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio DELIA D`AURIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.206, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordosgoitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204, y cualquier otra persona que impida las actividades administrativas y operativas de nuestra planta industrial ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a abstenerse de realizar algún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución de las funciones que deben ejecutar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la accionante y especialmente el ingreso y salida de las flotas de transportes de personal de CVG VENALUM, C.A., sin perturbaciones ni afectaciones, no desviar la flota de transporte de personal de CVG VENALUM, C.A., ni hacer concentraciones con el empleo de las flotas en las áreas administrativas y operativas de C.V.G. VENALUM, C.A., ni en ninguna locación fuera de ellas; abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes de CVG VENALUM, C.A., o impedir su ingreso o salida de los referidos transportes, y no obstaculizar las vías de acceso a la empresa CVG VENALUM y no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la presunta agraviada.
Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes debiendo, en consecuencia, deberá, inmediatamente a la notificación que se practique al referido Comando de la Guardia Nacional, apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa CVG VENALUM, C.A. ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz del Estadio Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa.

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 88, a los efectos de que den cumplimiento a lo aquí ordenado en el término más inmediato. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, al ciudadano (a) Defensor (a) del Pueblo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos: Edgar Rojas titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.484, ciudadano Romy Bompart, titular de la cédula de identidad número 5.913.717, José Ordos goitte cédula de identidad nro. 8.526.319, ciudadano Hugo Medina Presidente de la asociación civil AJUPEVE, José Hernández titular de la cédula de identidad Nro. 15.035.664, Orangel Villahermosa titular de la cédula número. 9.411.226, Jorge Rivera cédula de identidad Nro. 4.205.034, Gerardo Pérez titular de la cédula de identidad nro. 8.955.204. Así se decide.

A loa fines de dar cumplimiento al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA in comento, se ordena el traslado del Tribunal a las instalaciones de la empresa accionante CVG VENALUM, C.A. y se fija el día 15 de marzo de 2012, a las 09 30 a.m. para practicar la misma.

Cúmplase. Publíquese. Ofíciese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 05:55 p.m. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. HOOVER QUINTERO.

LA SECRETARARIA DE SALA