REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000595
ASUNTO : FP11-L-2009-000595
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO CORO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.008.240.-
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.232.-
DEMANDADA: INVERSIONES MORBA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ENRIQUE BARRAGAN ROZO y HECTOR BARRAGAN RUBIANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 22.590.166 y E-80.450.924 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 06 de Mayo de 2009, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa INVERSIONES MORBA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 21 de octubre de 2010, se declaró concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada. En fecha 18 de noviembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas aportada por las partes, y procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio 08 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., la cual fue diferida en varias oportunidades, por falta de resultas de prueba de informes, hasta el día 05 de marzo del año 2012 a las 9:45 a.m., que tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 14 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa INVERSIONES MORBA, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por el apoderado actor, se extrae lo siguiente:
Aducen que ingresó a prestar sus servicios laborales para la sociedad de comercio INVERSIONES MORBA, C.A., siendo el ultimo cargo desempeñado por el actor el de Planificador de cuyas funciones consistían en el diseño de los planes de mantenimiento preventivos y correctivos de los equipos mas críticos de P.M.G en la planta ubicada en el área de minas del choco 10, devengando un salario básico para la fecha en que término la relación laboral de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) diarios.
Horario de trabajo:
Laboraba en un horario normal de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 parte “a capite” de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 195 de Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera jornada diurna comprendida de los días lunes a viernes de 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y de 1:00 del medio día a 5:00 de la tarde.
Tiempo de servicio:
Inicio su relación de trabajo el día 28 del mes de enero del año 2008; laborando de manera interrumpida, y bajo relación de subordinación, hasta el día 14 del mes de agosto del año 2008, siendo esta su fecha de egreso fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo efectivo de servicio a favor de seis (6) meses y dieciséis (16) días.
Razones por la que demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de Bs. 671,99; Complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 4.032,00; Utilidades Fraccionada la cantidad de Bs. 4.375,36; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.062,38; las Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4032,00; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de bs. 4032,00; Intereses la cantidad de Bs. 67,37; Salarios por mora cláusula 46 convención colectiva la cantidad de Bs. 15.332,72; Para un total de Bs. 37.392,04.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la parte demandada admitió los siguientes hechos:
1. que la demandada haya prestado servicios personales y bajo dependencia a la empresa Inversiones Morba, C.A.
2. Que la relación de trabajo inicio en fecha 28 de enero del año 2008 y la de egreso.
3. Que el último cargo fue de planificador, devengando un salario diario de Bs. 83,33. Pero niegan y rechazan de manera anticipada que la fuente de este salario básico, sea el Tabulador de Oficio de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción
Rechazó la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, conexas y similares, ya que el demandante no es acreedor o le es aplicable en su contrato de trabajo, los efectos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Argumentó los beneficios que se le adeudan al ciudadano Raúl Coro en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de Antigüedad abonada la cantidad de Bs. 1.325,10; Antigüedad Complementaria la cantidad de Bs. 2.650,20; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 624,98; Bono Vacacional la cantidad de Bs. 290,82; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 624,98; las Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.650,20; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.650,20; Intereses la cantidad de Bs. 592,65; para un total de Bs. 11.409,13.
Por otro lado, negó expresamente los beneficios reclamados en el libelo de demanda con fundamento en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y rechazó de forma pormenorizada todos y cada unos de los argumentos concepto y montos reclamados por el demandante como: Antigüedad la cantidad de Bs. 671,99; Complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 4.032,00; Utilidades Fraccionada la cantidad de Bs. 4.375,36; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.062,38; las Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4032,00; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de bs. 4032,00; Intereses la cantidad de Bs. 67,37; Salarios por mora cláusula 46 convención colectiva la cantidad de Bs. 15.332,72; Para un total de Bs. 37.392,04.
Así mismo, la demandada INVERSIONES MORBA, C.A., tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la audiencia de juicio, es por lo que en atención a la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:
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De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…>> (Subrayado del Tribunal).
Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, se puede evidenciar que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas que las partes hayan aportado al proceso.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa INVERSIONES MORBA, C.A., quien no compareció a la audiencia de juicio, la confesión revestirá carácter relativo, pues, como puede apreciarse constan en autos pruebas que la misma promovió en su oportunidad legal; correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma está dirigida a que se le cancele los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta respecto a cada concepto que fue demandado. Y así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
1.-Del Mérito Favorable de los Autos:
En el escrito de promoción de pruebas, CAPITULO I, promovió el mérito favorable de autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.-
2.-Documentales:
2.1.-Copia al carbón de recibos de pagos, insertas a los folios 47 al 55 de la 1º pieza, estas documentales se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos pagado por la empresa demandada y que el actor devengaba un salario de Bs. 2.000,00. Así se establece.-
2.2.- Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 56 al 60 de la 1º pieza, a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor realizó una reclamación ante el referido órgano del trabajo por prestaciones sociales y no hubo conciliación alguna. Así se establece.-
Prueba de Informe:
Al respecto, observa este Sentenciador que consta las resultas de la prueba de informe dirigida al:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 100 de la 2º pieza, tuvo un resultado negativo dado que no suministró la infamación solicitada por cuanto no se le suministró el número patronal de la demandada, y dado que la parte accionante no insistió en la prueba, este Juzgado no le otorga merito probatorio a esta prueba, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Banco Guayana, constan sus resultas al folio 156 de la 2° pieza, en la cual informó que accionante no mantiene ninguna cuenta bancaria o algún instrumento financiero de esta institución, pero se evidencia que la parte demandante solicitó prueba informativa a la misma entidad, a fin de que informara sobre los mismos particulares que señalo el demandante en su escrito de prueba, y dado que la parte demandante no insistió en la prueba. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- En el escrito de promoción de pruebas, CAPITULO I, promovió la comunidad de la prueba, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.-
2.-Documentales:
1.1.-Copia simple, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, marcado anexo D-1 (folios 76 al 191 de la 1º pieza), observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-
1.2.- Descripción de cargo, marcado anexo D-2 folio 193 de la 1º pieza, a este respecto observa este Sentenciador que el actor ocupaba el cargo de planificador, que sus funciones principales era de coordinar y controlar los programas preventivos correctivos que tengan como beneficio el mejor mantenimiento en el área de mecánica de la planta, que dentro de sus funciones especificas estaban la programación de trabajo de mantenimiento inductivo y preventivo, velar por el cumplimiento de normas de seguridad y proceso de la empresa, coordinar junto al supervisor de cuadrilla y el superintendente las labores diarias tanto en el área de correctivos como preventivos, coordinar la diferentes gerencias tanto operaciones como departamento electrónicos para realizar tareas, manejar el área de control de perdidas, ya que es una planta de proceso aurífero para la obtención del oro, supervisar las actividades de trabajadores y coordinar cualquier inquietud que pueda presentarse, coordinar actividades de seguridad y salud, preparar y facilitar introducción diaria de seguridad antes del conocimiento de la jornada, elaboración de nomina y tiempo de trabajo de todo el personal para la cancelación a los trabajadores, recepción de información sobre la labor ejecutada en la jornada con la finalidad de organizar, transcribir y presentar ante el gerente de mantenimiento, funciones estas que no se corresponde a la de un trabajador de conformidad con el articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anterior se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Depósitos bancarios marcado anexo D-3, folio 195 al 200 de la 1º pieza, a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos depósitos de diferentes montos realizados a nombre del actor. Así se establece.-
1.4.-Acta de la Inspectoría del trabajo de Guasipati Estado Bolívar, (folio 202 de la 1º pieza), a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que el actor interpuso por ante el referido órgano del trabajo un reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos generados de la relación de trabajo, siendo ordenado el cierre de dicho caso por no alcanzarse la conciliación en el mismo. Así se establece.-
Prueba de Informe:
Al respecto, observa este Sentenciador que constan las resultas de la prueba de informe dirigida a la siguiente entidad:
Banco Guayana, a los folios 18 al 25 de la 2º pieza, en cuyo contenido la mencionada entidad bancaria señala que efectivamente el ciudadano Coro Raúl, es titula de la cuenta corriente Nº 8-0006-65-000227952-2, y anexó los depósitos que se hicieron a dicha cuenta bancaria. Este Juzgado le otorga merito probatorio a esta prueba de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, (folio 92 de la 2º pieza), en la que informa que no tiene concomimiento si la empresa demandada esta inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, que no tiene conocimiento si fue convocada para el marco de una Reunión Normativa labora de la rama de la Industria de la construcción. Este Juzgado no le otorga merito probatorio a esta prueba por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador debe analizar lo siguiente:
En atención a las solicitudes realizada por el actor este Sentenciador invierte en orden de las mismas en virtud de la celeridad y la economía procesal.
I. EN RELACION A LOS EL REGIMEN LEGAL APLICABLE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOLICITADOS POR EL ACCIONATE.
En cuanto al régimen legal aplicable que solicita el demandante, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, argumenta el demandado que la misma no le es oponible dada la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral, de conformidad con los artículos 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el ámbito y forma de aplicación de la misma.
En este sentido, a fines de dilucidar si la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, resulta aplicable, se hace necesario en primer termino analizar el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva; establecida en la cláusula 3 que señala: “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional”.
Así la Cláusula 1 define al empleador como este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
Con respecto a la definición de la Cámara señala la Convención: “La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleados, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durantes la vigencia de esta Convención”.
Por Otra parte, se aprecia que dicha Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en Reunión Normativa Laboral fue celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por lo que corresponde verificar de acuerdo al ámbito de aplicación establecido en la convención si la demandada Inversiones Morba C.A., fue convocada a su discusión, si se encuentra afiliada por alguna Cámara por su adherencia o por sindicato de empleadores, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, de las disposiciones y definiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, no se desprende que la empresa demandada hubiere sido convocada; de igual forma no consta en autos que la demandada se encontrara afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas, en concordancia con lo dispuesto a los articulo 507, 528 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable a los trabajadores de la empresa Inversiones Morba C.A.; aunado al hecho que el cargo del demándate era de planificador de Mantenimiento, y el mismo no se encuentra configurado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por todo lo anterior es que este Tribunal declara la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como régimen legal aplicable en el presente caso, dado que la relación se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En este mismo Orden, y declarada la improcedencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, este Sentenciador mal puede declara la procedencia de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, dado que el demandante no es acreedor de ella, en virtud que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, y no bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que forzosamente este Tribunal declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-
Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, en su libelo la parte accionante no especificó el salario mes a mes, mientras duró la relación de trabajo, es decir, del 28/01/2008 al 14/08/2008, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad; tampoco se evidencia del acervo probatorio cursante en autos para el calculo de la antigüedad mes a mes y los demás conceptos de prestaciones sociales; tal situación, a juicio de este jurisdicente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de adscripción de este Tribunal, debió ser advertida por el Juez a quien correspondió la Sustanciación del presente asunto, quien debió ordenar un DESPACHO SANEADOR a los fines de que el actor subsanara tal deficiencia, para que el juzgado abordara el pago acreencias laborales a que tuviera lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con la mayor transparencia y objetividad que exige el proceso, en todo caso, cumple este sentenciador con advertir tal situación.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se considera importante traer a colación lo establecido por la Sala Social en casos análogos al de autos, a saber, en Sentencia Nº 380, de fecha 24 de marzo de 2009, Caso COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asentó lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 2, 5 y 123 eiusdem, en los siguientes términos:
En efecto, la incorporación al nuevo proceso laboral del mecanismo del Despacho Saneador de Oficio, no tiene por objeto convertir el libelo de demanda en una extensa y compleja madeja de formulismos, sino garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el artículo 123 ejusdem, como contenido de la demanda que no son otros que la identidad de las partes y de sus representantes o apoderados; la especificación del objeto de la pretensión, vale decir, lo que se pide: y la narración de los hechos en que se apoya la demanda o causa petendi. En consecuencia, el Despacho Saneador de Oficio ha sido instituido para que el Juez, en razón del carácter tuitivo del proceso laboral, coadyuve con el trabajador en la precisión de los hechos que sirven de antecedentes a su pretensión y no para satisfacer el capricho del Juez y menos aún el interés del demandado quien, por lo demás, dispone del Despacho Saneador a petición de parte, en la Audiencia Preliminar, para solicitar la subsanación de vicios o deficiencias en el libelo de demanda o requerir información adicional que considere necesaria para ejercer su derecho de contradicción.
Ciudadanos Magistrados, el ejercicio por muchos de nuestros Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Despacho Saneador de Oficio, se ha convertido en una peligrosa alcabala donde en forma discrecional, por no decir arbitraria, se exigen requisitos o informaciones que en ocasiones resulta imposible satisfacer, como pretender que un trabajador a destajo o comisión con diez o más años de servicios, especifique mes por mes el salario devengado, o que un trabajador especifique la fecha de salida y de regreso de cada uno de los periodos vacacionales que disfrutó durante su relación de trabajo. Tomando en cuenta que en la realidad de los hechos, el trabajador no conserva todos los comprobantes de pago de su salario, vacaciones, utilidades, sobretiempo, etc. bien por haberlos extraviado o bien porque el empleador no le suministra comprobante alguno, es evidente que el original de esos instrumentos se encuentran en poder del empleador, por lo cual, exigir al trabajador demandante información tan pormenorizada podría constituirse en un obstáculo insalvable para su acceso a la justicia laboral, produciéndose un efecto diametralmente contrario al que persigue nuestra nueva legislación adjetiva.
En el caso de autos, al exigir la recurrida que la parte actora en el presente juicio indicara en el libelo en forma pormenorizada los salarios devengados en cada mes durante casi 25 años de prestación de servicios, quebrantó los principios de simplicidad, de primacía de la realidad y el carácter tuitivo o protector de las normas del procedimiento laboral y con ello infringió el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 5 de esa misma Ley.
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 2, 5 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al avalar la exigencia realizada por el a-quo a la parte demandante, a través del despacho saneador, cuando le exigió que indicara de forma pormenorizada en el escrito libelar, los salarios devengados por los trabajadores en cada mes durante los “casi” 25 años de prestación de servicios a la empresa demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente la Sala considera pertinente señalar lo que al respecto establecieron ambas instancias para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.
Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.
De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.” (Negrillas y subrayados añadidas).
Ahora bien, la deficiencia in comento obliga a este jurisdiscente a, ordenar la práctica de una experticia que determine el salario mes a mes que tenía el ciudadano en toda la relación de trabajo, para lo cual el Tribunal autorizará expresamente al experto que a tal efecto se designe, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, a efecto de que solicite a la empresa INVERSIONES MORBA C.A., toda la documentación que considere pertinente para el logro de esta responsabilidad específica, todo ello en función de garantizar el mérito de las acreencia laborales a que tenga lugar el accionante.
Dilucidado lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver lo referente al salario normal, en ese sentido, el trabajador actor tenían un salario normal superior al salario mínimo urbano, dado que laboraba horas extras diurnas, días de descanso trabajados y bono nocturno, conceptos estos que conforman el salario normal.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
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Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.
En este orden de ideas, el actor disfrutaba de un salario normal de forma regular y permanente y es a partir de este salario que se calculará el salario integral para el pago de la antigüedad. Así se establece.-
En mérito de lo anterior, desciende este Sentenciador a la determinación de las cantidades procedentes en derecho de los conceptos demandados y acordados en el párrafo anterior, no obstante, como no consta del escrito libelar la determinación del salario mensual del actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, ni tampoco la totalidad de los recibos de pagos de toda la relación de trabajo, de donde se puedan extraer éstos; siendo que el actor tenía un salario normal variable, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que el Juez de la ejecución designe un experto, para que determine los montos que por cada concepto que integre el salario del actor, mes a mes de la relación laboral, sean tomados como base para la determinación de la prestación de antigüedad a cuyos resultados se condena a la demandada a pagar al demandante, para esta labor, deberá trasladarse el experto hasta la sede de la empresa demandada y tomar de la nómina y/o de los asientos contables de la demandada los valores correspondientes a los salarios y conceptos antes indicados, debiendo la demandada cooperar y facilitar la obtención del material que le solicite el referido experto.
En complemento de lo anterior, una vez obtenida la información por el experto bajo el esquema anterior, el mismo deberá calcular la prestación de antigüedad conforme a los parámetros que a continuación se dictan:
Prestación de antigüedad: 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de servicio 5 días de salario por cada mes de servicio; en ese orden, como la relación de trabajo se circunscribe a seis meses, serian un total de 15 días, debiendo multiplicar cada 5 días por el salario integral devengado en cada mes causado. Así se decide.-
Antigüedad Complementaria: Establece el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, Parágrafo Primero, Literal b), el pago de Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y siendo que en el caso de autos, la relación fue por seis meses y dieciséis días el complemento equivaldría a 30 días multiplicado por el último salario integral para completar los 45días. Así se decide.-
Vacación Fraccionada: Corresponden 15 días por año; y por la fracción de tiempo 6 meses resultarían 7,5 días a favor del actor, que se multiplicará por el salario promedio devengado en los últimos seis meses de la prestación del servicio. Así se decide.-
Bono vacacional fraccionado: Corresponden 7 días por año; y por la fracción de tiempo de 6 meses resultarían 3,50 días, a favor del actor, que se multiplicará por el salario promedio devengado en los últimos seis meses de la prestación del servicio. Así se decide.-
Utilidad Fraccionada: Corresponden 15 días por año; y por la fracción de tiempo 6 meses resultarían 7,5 días, a favor del actor, que se multiplicará por el salario promedio devengado en los últimos seis meses de la prestación del servicio. Así se decide.-
Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Literal b) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Treinta (30) días de salario integral, cuando el tiempo de servicio fuere superior a seis (6) meses y menor a un año; y, como quiera que quedó demostrado que el al tiempo de servicio del actor fue de seis (6) meses y dieciséis (16) días, le corresponde por este concepto la cantidad de Treinta (30) días a último salario integral, determinado por el experto conforme a los parámetros anteriores. Así se decide.-
Indemnización por despido injustificado: De acuerdo al Ordinal 2) del encabezado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; en el caso sub examine la demandante tenia seis (6) meses y dieciséis (16) días de servicios, en consecuencia le corresponde Treinta (30) días a último salario integral, determinado por el experto conforme a los parámetros anteriores. Así se decide.-
Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, y ordena su cálculo a través de un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la presente causa, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada supra, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde la fecha 14 de agosto de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada supra, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde la fecha de la 14 de agosto de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada supra, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde la fecha 14 de agosto de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto con el articulo 108 literal b) de la ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del primer mes interrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION intentada por cobro de acreencias laborales, que demandara el ciudadano RAUL ANTONIO CORO BERMUDEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MORBA, C.A.-
SEGUNDO: No hay condena en costas, dada las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).
EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA
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