REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000095
ASUNTO : FP11-O-2011-000095
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.151.762.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadana LUCRECIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.207, Abogada Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.843.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CVG MINERVEN C.A.,
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 15 de agosto de 2011, se recibió y se dio entrada el presente asunto, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.151.762., en contra de la Sociedad Mercantil CVG MINERVEN C.A., por vía de su apoderada judicial NERIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.876.805, Procuradora del Trabajo de la Región Guayana.
En fecha 17 de agosto de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil CVG MINERVEN C.A., y del Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó mediante auto expreso de fecha 17 de marzo de 2012, el día miércoles 22 de febrero de 2012, a las 2:15 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. No obstante ello, previo a la celebración de la audiencia constitucional el Tribunal se percató de que no constaba la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que revocó por contrario el auto de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual se fijó el día 22 de febrero de 2012, a las 02: 15 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. Cumplida dicha notificación, en auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó el día viernes 16 de marzo de 2012, a las 02:20 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, celebrándose la misma en la fecha indicada con pronunciamiento del dispositivo correspondiente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-De los alegatos de la quejosa
Argumentan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para la CVG MINERVEN C.A., en fecha 07 de octubre del año 2009, desempeñando, el cargos deferente DE PLANTA, devengando una remuneración de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensual.
Expreso que fue despedido luego de haber laborado por un tiempo de un (01) año y quince (15) días, de manera ininterrumpida para la accionada, situación esta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues, para ese momento se encontraban de reposos medico cuya inamovilidad laboral se encuentra prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con base a tales hechos se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 2010; tal organismo declaró CON LUGAR dicha solicitud, mediante providencia administrativa N° 2010-0402.
En fecha 25 de enero del año 2010, la ciudadana NINOSKA GOMEZ RODRIGUEZ, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa accionada, ubicada en LA Zona Industrial Caratal del callao, El Callao, Municipio del Callao, Estado Bolívar, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo atendido por la ciudadana Susana Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 5.151.762, en su condición de Gerente de Personal de la empresa accionada, quien manifestó que: “Acatar la Medida, en todas y cada uno de su contenido y/o partes”. Si embargo en fecha 01 de marzo del año 2011 a través de diligencia se dejo constancia en el expediente que la empresa solicitada no ha dado cumplimiento a la reincorporación del trabajador a su labores habituales ni le ha cancelado salarios caídos y se solicito la apertura del procedimiento sancionatorio. En virtud de tal negativa se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía por el desacato al reenganche y Pago de Salarios Caídos, prevista en el Numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 07 de enero de 2011, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 07 de enero de 2011, fue admitida la solicitud del procedimiento de sanción in comento, asignándosele el N° 051-2010-06-01201, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la hoy accionada como presunta infractora, practicándose la misma en fecha 25 de enero de 2011.
Arguyeron que, en fecha 25 de febrero de 2011, el órgano administrativo del trabajo, dictó Providencia administrativa N° 2010-00022, declarando INFRACTOR a la empresa “CVG MINERVEN C.A.”, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante la providencia administrativa N° 2010- 0402, siendo el INFRACTOR notificado de dicha providencia administrativa en fecha 26 de enero de 2011.
Finalmente adujeron que, que, pese al agotamiento de la vía administrativa, la accionada continúa con una conducta renuente y contumaz, violando derechos constitucionales, razón por la cual acudieron a la vía jurisdiccional a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por la accionada, es decir, materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo.
-De los Alegatos de la Querellado
En la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el Tribunal aplicó las consecuencias contenidas la Sentencia N° 07, de fecha 02 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público
De la opinión del Ministerio Público se extrae que: la presente acción de amparo cumple con los requisitos contenidos en la Sentencia del 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia debe ser declarada con lugar dicha pretensión.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde a este jurisdicente, descender a la revisión de la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas de la Parte Querellante:
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 032-2010-01-00124, constituido por las providencias administrativas Nº 2010- 0402 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y Nº 2011-00052 (Declarando infractor a la accionada), con sus respectivas notificaciones al hoy accionado; actas procesales éstas que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo, y que corren insertas a los (folios 11 al 102 del expediente). Tales probanzas no fueron impugnadas, además de constituirse en documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Querellada
No aporto pruebas al proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, que: en fecha 07 de octubre del año 2009, desempeñando, el cargos deferente DE PLANTA, devengando una remuneración de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensual. Expreso que fue despedido luego de haber laborado por un tiempo de un (01) año y quince (15) días, de manera ininterrumpida para la accionada, situación esta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues, para ese momento se encontraban de reposos medico cuya inamovilidad laboral se encuentra prevista en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la empresa fue notificada por un procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos, interpuestos por el actor a lo cual la empresa contesto que acataría la Medida, en todas y cada uno de su contenido y/o partes”. Si embargo en fecha 01 de marzo del año 2011 a través de diligencia se dejo constancia en el expediente que la empresa solicitada no ha dado cumplimiento a la reincorporación del trabajador a su labores habituales ni le ha cancelado salarios caídos y se solicito la apertura del procedimiento sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo, los sancionó como infractor, por lo que la empresa procedió a interponer la nulidad por ante este Tribunal, por lo que solicita que la declare improcedente.
Atendiendo tanto los alegatos del accionante y las defensas de la accionada, y de las probanzas que cursan en autos, así como a la opinión del Ministerio Público, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 11 al 102, ambos inclusive del presente expediente, Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 032-2010-01-00124, constituido por las providencias administrativas Nº 2010- 0402 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y Nº 2011-00052 (Declarando infractor a la accionada) contenida en el expediente Nº 032-2011-06-00045, que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo; actas procesales estas que corren insertas a los (folios 11 al 102 del expediente), y sus respectivas notificaciones a la empresa CVG MINERVEN, C.A., que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo. Dentro de tales actas procesales consta igualmente ACTA de ejecución forzosa, de fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la accionada acataría la Medida, en todas y cada uno de su contenido y/o partes”. Si embargo en fecha 01 de marzo del año 2011 a través de diligencia se dejo constancia en el expediente que la empresa solicitada no ha dado cumplimiento a la reincorporación del trabajador a su labores habituales ni le ha cancelado salarios caídos y se solicito la apertura del procedimiento sancionatorio.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que el órgano administrativo del trabajo dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la accionada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Además de lo expuesto, conforme a la sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional, la consecuencia inmediata de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional oral y pública, es la admisión de los hechos conforme al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de lo cual, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el Ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.151.762, a través de su apoderada judicial ciudadana LUCRECIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.207, Abogada Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.843., en contra de la sociedad mercantil CVG MINERVEN , C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
Ahora bien, vale indicar que, la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento aplicado en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es OBLIGATORIA E INMEDIATA, CONSTITUYENDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO “PER SE” EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, QUE DEBE CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud de que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.
En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la que estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos: “La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadano JOSE RAUL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.151.762, en contra de la Sociedad Mercantil “CVG MINERVEN, C.A.”.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “CVG MINERVEN, C.A.”, que dé cumplimiento inmediato a la providencia administrativa N° 2010-00402, objeto de la presente acción de amparo constitucional, dentro de los diez (10) días continuos siguientes de la presente decisión, en los mismos términos y condiciones en que fue dictada a favor del accionante JOSE RAUL ALVAREZ.
TERCERO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “CVG MINERVEN, C.A.”, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que ambas partes, dentro de los tres días hábiles siguientes del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento de la presenta decisión, deberán por intermedios de sus apoderados judiciales hacer constar fehacientemente en autos el cumplimiento o no de la misma, a los fines de activar o no, los actos jurisdiccionales para garantizar la ejecución del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO. La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
HQ.
Exp. FP11-O-2011-000095.
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