REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Marzo de 2012.-
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000766
ASUNTO : FP11-L-2011-000766
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos FREDY RAMON URABAC, CARLOS CARRASCO, CARLOS PIMENTEL CORASPE, FRED NIELS IBARRA GARABAN, EUGENIA MERCEDES FIGUERA GARCIA y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.519, 40.061, 93.705, 92.520, 132.730 y 33.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, representado por el ciudadano José Ramón López Rondon, con el carácter de Alcalde y Representante Legal de la entidad en ejercicio de las atribuciones contenidas en el articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 88 ordinales 2º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISKANDER REYES RAMIREZ, BETZAIDA GRICEL RODRIGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO MARTINEZ DIAZ, JOSE ORANGEL SARACHE, MARIA DITOMO y JOSE GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de Julio de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.985.818, en contra del MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI.
En fecha 25 de Julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 26 de Julio de 2011, se inicio la audiencia en fecha 02 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en fecha 15 de Diciembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 10 de Enero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 25 de Enero de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de Marzo de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que en fecha 04 de Mayo de 2009, comenzó a prestar servicios para la policía municipal de Caronì, y fue despedido en fecha 30 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de inspector de patrullero en la policía municipal de Caroní, devengando un salario básico mensual de Bs. 2000, con un salario básico diario de Bs. 66,66, que era depositado en la cuenta de ahorro nomina del banco Caronì, con un tiempo efectivo de trabajo de 6 meses con 26 días, tenia un salario normal diario de Bs. 70,75.
Que estaba obligado a trabajar los 7 días de la semana, cumpliendo jornadas de trabajo de once, dieciséis, diecisiete horas continuas, también cumplió jornadas de veinticuatro horas diarias, veinticinco horas diarias, veintiséis horas diarias y a partir de octubre comenzó a cumplir jornadas de veinticuatro por cuarenta y ocho horas, así las cosas, tenia un día a la semana libre cada quince días, lo cual puede verificarse de las planilla de control de asistencia y las ordenes del día que consignaremos en la oportunidad legal procesal.
Que la municipalidad lo contrato por un tiempo de 3 meses como lo estipula la cláusula segunda referida a la duración del contrato, desde el día 04 de Mayo de 2009 hasta el 31de Julio de 2009 y en la cláusula tercera referida al lugar y forma de la prestación del servicio establecen un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., para laborar diariamente 7 horas y medias de acuerdo al contrato suscrito.
Que cuando se venció el contrato de trabajo la municipalidad le cancelo la cantidad de Bs. 411,36, sin embargo su jefe inmediato le manifestó que continuara trabajando por necesidad de servicios y que el ciudadano alcalde del municipio lo iba a pasar a trabajar en la nomina como fijo, por cuanto había culminado su contrato, de manera que siguió trabajando, con la promesa de que iba pasar a ser personal fijo, este seguía portando el armamento que le habían asignado el uniforme, además seguía con la unidad patrullera asignada, siguió cumpliendo su jornada de veinticuatro por cuarenta y ocho horas semanales, su pago estaba suspendido, tenia la promesa de que pronto se arreglaría eso, seguía con sus actividades normales, recibiendo memorando de parte de su jefe.
Que la jornada de trabajo se puede observar de las planillas de control de asistencia.
Que se le adeuda por el pago de antigüedad la cantidad de Bs. 2.339,63, por el pago de días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 2.534,50, por el pago de fideicomiso la cantidad de Bs. 75,46, por el pago de indemnización sustitutiva de antigüedad la cantidad de Bs. 3.041,40, por el pago de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 3.041,40, por el pago de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.790,95, por el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 2.664,76, por el pago de las vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 333,35, por el pago de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 61,33, por el pago de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 333,35, por el pago de cesta tickets, la cantidad de bs. 2.280, por el pago de bono del día del policía, la cantidad de Bs. 1000,00.
Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 19.496,13.
Que demando los intereses generados, la indexación del monto global antes señalado, y las costas del proceso.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no consigno escrito de contestación.
V.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencias de prestaciones sociales tales como: Antigüedad, días adicionales de antigüedad, fideicomiso, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, Bono Nocturno, Horas extraordinarias Diurnas, vacaciones fraccionado, bonificación de fin de año, cesta tickets, bono del día del policía,
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales: 1.- marcada con la letra “B1”, correspondiente a acta, ubicado al folio (73 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B2” correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios (74 al 76 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “C1”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (97 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Exhibición 1.- solicito al Municipio Caronì representado por la Alcaldía de Caronì que exhiba la planilla denominada “Asignación de Armamento” de fecha 12 de Agosto de 2.009. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
2.- solicito al Municipio Caronì representado por la Alcaldía de Caronì que exhiba la correspondencia de fecha 13 de Septiembre del 2.009, dirigida al Com. Jefe José Franco, Sub Director de la Policía Municipal. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
3.- solicito al Municipio Caronì representado por la Alcaldía de Caronì que exhiba las planillas de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 01 de Agosto de 2.009 hasta el 07 de Agosto de 2.009. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
4.- planilla de Control de Asistencia correspondiente a quincena del mes 09 de Agosto de 2.009, hasta el 19 de Agosto de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Caronì. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
5.- planilla de Control de asistencia, correspondiente a quincena del mes de 27 de Julio de 2.009 hasta el 31 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Caronì. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
6.- planilla de Control reasistencia, correspondiente a quincena del mes de 21 de Julio de 2.009 hasta el 26 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Caronì. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
7.- planilla de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 16 de Julio de 2.009 hasta el 20 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Caronì. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
8.- planilla de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 11 de Julio de 2.009 hasta el 15 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dilección de Policía Municipal de Caronì. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
9.- planilla de Control de Asistencia, correspondiente a quincena del mes de 06 de Julio de 2.009 hasta 10 de Julio de 2.009, emanadas de la Coordinación de Seguridad y Defensa, Dirección de Policía Municipal de Caronì. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
10.- solicito al Municipio Caronì representado por la Alcaldía de Caronì que exhiba las planillas de Control de Asistencia Diaria de Personal emanada de la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Dirección de Policía Municipal de Caronì, correspondientes a las quincenas: del mes de 16 de Agosto de 2.009 hasta el 21 de Agosto de 2.009, del mes de 22 de Agosto de 2.009 hasta el 31 de Agosto de 2.009, del mes de 01 de Septiembre hasta el 14 de Septiembre de 2.009, del mes de 16 de Septiembre de 2.009 hasta el 28 de Septiembre de 2.009 del mes de 29 de Septiembre de 2.009 hasta el 30 de Septiembre de 2.009, del mes de 01 de Octubre de 2.009 hasta el 15 de Octubre de 2.009, del mes de 16 de Octubre de 2.009 hasta 31 de octubre de 2.009, del mes de 28 de Octubre de 2.009 de fechas 16 y 19 de Octubre de 2.010 de fecha 03 de Noviembre de 2.011,
La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
11.- solicito al Municipio Caronì por la Alcaldía de Caronì que exhiba la correspondencia de fecha 15 de Septiembre de 2.009 dirigida al Com. Jefe José Franco, Sub Director de la Policía Municipal. La parte demandada no las exhibe por cuanto las mismas no fueron suscritas por Recursos Humanos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante de autos. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales: 1.- copia certificada de contrato determinado, ubicado a los folios (100 al 102 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- copia certificada del registro de asegurado, ubicado a los folios (103 al 104 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3.- copia certificada de hoja de liquidación, ubicado al folio (105 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con <<
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 65 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este orden de ideas la Sala ha establecido el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de salario, así:
‹‹Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).
…
De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ›› (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).
Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:
‹‹Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…››.
Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales.
Ahora bien, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de junio de 2011, en la causa Nro. FP11-R-2011-000149, estableció lo siguiente:
Así las cosas, observa este sentenciador que la Juez a quo fundamenta los motivos de su decisión en la apreciación del contrato de trabajo celebrado por tres meses y la prorroga, estableciendo su validez, concluyendo que las partes quisieron vincularse a tiempo determinado, este criterio no es compartido por este sentenciador en razón de que precisamente el carácter excepcional del contrato a tiempo determinado, precisa del juzgador un análisis profundo de las cláusulas que en el mismo sean establecidas, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ante un contrato determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 77.- “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
A titulo didáctico, este sentenciador debe citar al juslaboralista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece al respecto:
“Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.
A) Cuando lo exige la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…
1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.
B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.
C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…” Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993)
Ahora bien se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:
“TERCERA. Exclusividad y jornada de trabajo: El presente contrato de trabajo se inicia en fecha primero (01) de julio de 2009, es celebrado bajo la modalidad de Contrato por tiempo determinado y tendrá una vigencia de TRES (3) MESES. En consecuencia, aquellos servicios o actividades que despliegue o pueda desempeñar EL TRABAJADOR para la casa matriz de LA EMPRESA, o sus compañías filiales, subsidiarias y/o relacionadas, los realizará o prestará en nombre y por cuenta de LA EMPRESA, el salario que reciba de LA EMPRESA, remunera y comprende todos los servicios y/o actividades relacionadas. Adicionalmente, es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR que no podrá prestar sus servicios personales, formar parte de la junta directiva y/o tener interés directo o indirecto en el capital social de alguna de las contratistas o competidoras de LA EMPRESA…”
Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo no se desprende que se trate de un contrato a prueba sino a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas y sin estar inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no sustituiría a otro trabajador, ni la naturaleza del servicio así lo requirió, ni se trata de un trabajador en el extranjero, sin embargo al no exceder de los tres meses, la relación laboral entre el trabajador y el patrono no alcanza a darle como derecho adquirido la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso debe ser superior a tres meses.
Posteriormente fue suscrito el siguiente contrato:
“TERCERA. Exclusividad y jornada de trabajo: El presente contrato de trabajo se inicia en fecha primero (01) de julio de 2009, y se hace la primera renovación el primero de (01) de octubre de 2009 y continúa siendo celebrado bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado y tendrá una vigencia de CUATRO(4) meses. En consecuencia En consecuencia, aquellos servicios o actividades que despliegue o pueda desempeñar EL TRABAJADOR para la casa matriz de LA EMPRESA, o sus compañías filiales, subsidiarias y/o relacionadas, los realizará o prestará en nombre y por cuenta de LA EMPRESA, el salario que reciba de LA EMPRESA, remunera y comprende todos los servicios y/o actividades relacionadas. Adicionalmente, es expresamente entendido y aceptado por EL TRABAJADOR que no podrá prestar sus servicios personales, formar parte de la junta directiva y/o tener interés directo o indirecto en el capital social de alguna de las contratistas o competidoras de LA EMPRESA… ”
Ahora bien, al celebrarse una supuesta prorroga del contrato a tiempo determinado en base al anteriormente celebrado, el cual no estaba ajustado a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia que no se trate de una prorroga en razón de que, al existir la continuidad de la prestación del servicio, por un tiempo superior a los tres meses, el trabajador no puede ser despedido sin que medie justa causa, ya que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, la relación laboral establecida a todas luces, fue una relación a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente expuesto y al basar la empresa su defensa en que se trata de un contrato a tiempo determinado y una prorroga y al no ser establecido así por esta Alzada, y al no mediar causa justa para el despido del trabajador y en consecuencia de ello, al haber existido un despido injustificado al no haber incurrido el solicitante en ninguna de la causales a que se refiere el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano RONALD INFANTE, debe ser reintegrado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y deben serle cancelado los salarios dejados de percibir, denominados como salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al momento de la exhibición de las pruebas solicitadas por la parte actora, se requirió a la empresa lo siguiente:
Solicita la exhibición de la nomina relacionada de la totalidad del personal que laboro en la Empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION durante los meses de Julio del año 2009 hasta Noviembre del año 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto considera que es impertinente por no saber que quiere demostrar la actora mediante dicha prueba. La parte actora hace referencia al aumento de salario que realizaba la empresa y que nunca le aumento al trabajador y que si procede el reenganche debería ser con el último salario con aumento, al no ser exhibida debe tenerse como cierto los datos descritos por la parte demandante promovente, quien en el escrito de promoción de pruebas establece “…Igualmente con la nomina relacionada de la totalidad del personal se pretende demostrar que el trabajador fue excluido del aumento salarial del Diez por ciento (10%) que la empresa realizó a todo el personal en el mes de enero de 2010, a partir de la primera quincena y como consecuencia, la empresa deberá cancelar la totalidad de los salarios caídos contemplando dicho incremento.”
Observa este sentenciador, que la empresa admite que el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs. 166,66, sin embargo, la parte actora solicita en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de nomina del personal de la empresa a los fines de demostrar que fue excluido del 10% de aumento que se realizó en la empresa, no obstante en el escrito de calificación de despido la parte actora no solicita los salarios caídos, incluyendo dicho porcentaje, sino que señala como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs. 166,66, en razón de ello este sentenciador desecha el medio probatorio, por no tener la certeza este sentenciador de que haya existido el aumento salarial señalado, tomando en consideración que se trata de un trabajador que devenga más de tres salarios mínimos, que excede en creses de los salarios fijados por Decreto Presidencial, por lo que se ordena el calculo de los salarios caídos por experticia complementaria del fallo en razón de Bs. 166,66 bolívares desde la fecha de notificación de la empresa (25 de octubre de 2010), hasta la reincorporación efectiva del trabajador RONALD INFANTE, a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.
DE LA INDEXACIÓN
La Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
“En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Finalmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 02 de mayo de 2009, del mismo no se desprende que se trate de un contrato a prueba sino a tiempo determinado mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa a los fines de realizar una serie de labores establecidas y sin estar inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se evidencia que el ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, una vez terminado el contrato siguió laborando tal y como consta en las pruebas documentales cursantes a los autos y que la empresa demandada no desvirtuó lo alegado y probado por la parte demandante, quedando así demostrado que el contrato paso a ser contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
En cuanto al pago del bono del día del policía, este Tribunal declara la improcedencia de este concepto en virtud del estudio pormenorizado de las probanzas a los autos, no quedo evidenciado que el mismo devengara tal bonificación, aunado a esto que no esta consagrado en la Ley y de forma convencional, todo esto de conformidad con la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi que señala que es carga del actor demostrar los conceptos que solicitan en forma exorbitante o especiales a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:
Que el ciudadano William José Calderón Fernández, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 04/05/2009
Fecha de egreso: 30/11/2009
Total de Termino de la Relación de Trabajo: seis (6) meses y veintiséis días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Sep-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Oct-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Nov-09 2000 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70
Total: Bs. 1.414,8
Por el concepto de Antigüedad: Se condena al Municipio Caronì por Órgano de la Policía Municipal de Caronì, demandado la cantidad de Bs. 1.414,8. Y así se establece.-
2.- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: literal b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensual, es decir, le corresponden 30 días de antigüedad complementaria, ya que se descuenta 15 días que fueron cálculos en el cuadro antes referido.
30 días x Bs. 70,75 (último salario integral)= Bs. 2.122,5
Para un total por antigüedad de 1.414,8 + 2.122,5 = Bs. 3.537,3 y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
4.- Por el concepto de indemnización sustitutiva de la antigüedad, y pago de indemnización sustitutiva del preaviso, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el trabajador ciudadano Willian José Calderón Fernández, nunca fue despedido de su trabajo, en virtud que la relación laboral termino por contrato determinado, el cual riela a los folios 74 al 76 de la presente pieza y luego siguió laborando bajo promesa que podía llegar a ser personal fijo. Y así se establece.
5.- Pago de bono nocturno y horas extraordinarias diurnas: Se ordena el pago de las horas extraordinarias y bono nocturno que corresponden al trabajador, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, deberá calcular las horas extras diurnas y bono nocturno que correspondan al trabajador con base al salario normal y su respectivo recargo conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, deberá considerar la fecha de inicio de sus labores, es decir, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; así mismo el experto contable designado para tal efecto tomará en cuenta el control de asistencia que corren insertos a los folios 78 al 90 y 92 al 96, del presente expediente, que corresponde al trabajador, siguiendo las siguientes reglas, para la hora extra nocturna, se calculara sobre la remuneración pactada con base a la jornada diurna (salario normal diario) + el 30%, que dicho resultado, se obtendrá el valor de la hora nocturna a la cual se le sumara el 50% de recargo de la hora extra nocturna; calculo de la hora extra nocturna en días feriados o de descanso (domingo), si laboro el trabajador en días feriados, tendrá adicionalmente un recargo del 50% del salario de ese día, si laboro en día de descanso obligatorio por cuatro horas o mas deberá págasele a parte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, un (1) día de salario mas el recargo del 50%. Y así se establece.
6.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Salario básico diario último: Bs. 66,67
Vac. Fracc.:
360 ------ 16
206---- X = 9,15 X 66,67 = 610,03
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2009 15 Bs. 66,67 Bs. 1.000,05
Vacaciones Fraccionadas 9,15 Bs. 66,67 Bs. 610,03
TOTAL Bs. 1.610,08
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.610,08. Y así se establece.-
Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 66,67
Vac. Fracc.:
360 ------ 8
206------ X = 4,58 X 66,67= 305,34
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2009 7 Bs. 66,67
Bs. 466,69
Bono vacacional fraccionado 4,57 Bs. 66,67
Bs. 304,68
TOTAL Bs. 771,37
Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 771,37. Y así se establece.-
7.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 04/05/2009 al 30/11/2009
360 ---------15 días
206 días-----x = 8,58 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2009 66,67 8,58 Bs. 572,02
Total Bs. 572,03
Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 572,03. Y así se establece.-
8.- Pago de cesta ticket:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
Por cuanto la demandada no desvirtuó los días trabajados señalados por el actor en su libelo de la demanda, este Tribunal por tanto considera como aceptados los dichos del actor, no contradichos expresamente. Y así se decide.
Por cuanto la demandada no demostró que al ciudadano William José Calderón Fernández la empresa le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo, queda en consecuencia obligada al pago de la cesta ticket. Y así se decide.
Este Tribunal en consecuencia de ello, pasa a computar desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Noviembre de 2009. Y así se decide.
El Trabajador Willian José Calderón Fernández, se hace acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Julio de 2009, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual establece” El beneficio contemplado en este Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Días trabajados según lo consignado en autos en los controles de asistencia.
Mes Julio 2009: Días Trabajados: 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Agosto 2009: Días Trabajados: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 31.
Septiembre 2009: Días Trabajados: 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.
Octubre 2009: Días Trabajados: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 31.
Noviembre 2009: Día Trabajado: 3.
Meses Días Trabajados Unidad tributaria Monto diario Total
Jul-09 26 55,00 66,67 715
Ago-09 26 55,00 66,67 715
Sep-09 25 55,00 66,67 687,5
Oct-09 18 55,00 66,67 495
Nov-09 01 55,00 66,67 27,5
2640
Para un total a cancelar por cesta ticket la cantidad de Bs. 2.640. Y así se establece.-
Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.130,78). Y así se decide
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de Noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de Noviembre del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de Noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
Será descontada al demandante ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, la siguiente cantidad que fue recibida por su persona de CUATROCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 411,36), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, para un total a cancelar la demandada de autos la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.719,42). Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.818, en contra del MUNICIPIO CARONÌ POR ÓRGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos MUNICIPIO CARONI POR ORGANO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARONI, a pagar al ciudadano WILLIAN JOSE CALDERON FERNANDEZ, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.719,42).
TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en la persona de la ciudadana Eglys Rodríguez Simao, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABG. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
Exp. FP11-L-2011-000766
RGB/rgoitia
260312
|