REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, siete (07) de Marzo de 2012.
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000007
ASUNTO : FP11-O-2012-000007

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADA: ciudadana ADA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.340.215.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, HECTOR BARRIO, JOSE RUBEN REYES, TORRES ELIBETH, YURNIS MAITA y LUCRECIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 113.718, 141.984, 124.627, 113.210 y 130.843, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIANTE: ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.379.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 08 de Febrero de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CORTEZ GINETT, abogada, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro .101.828, apoderada judicial de la ciudadana ADA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.340.215, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Junio de 2000, bajo el Nro. 20, Tomo A Nº 26, sufriendo reformas posteriores, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mismo Registro en fecha 15 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 99-A, Regmerpribo.

En fecha 09 de Febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 13 de Febrero de 2012, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Marzo de 2012, la secretaria de sala dejó constancia de la materialización de la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., y de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de Marzo de 2012, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 06 de Marzo de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.-
DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alegó la quejosa que ingresó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil Centro de Salud Integral Clínica Venezuela, C.A., en fecha 08 de Noviembre del año 2010, ocupando el cargo de enfermera y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.400,00, y es el caso que en fecha 01 de Febrero de 2011 fue despedida, luego de haber prestado un servicio por 2 meses y 23 días de manera ininterrumpida, gozando de inamovilidad laboral.
Alegó que en base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00201 de fecha 08 de abril de 2011, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se traslado el asistente de la referida Inspectoria procedió a la ejecución forzosa y el director medico de la clínica ordeno que no aceptara la orden de reenganche ya que la trabajadora esta de reposo y cotiza seguro social por otra empresa.
Alegó que en fecha 02 de junio de 2011, el Inspector del Trabajo jefe le asigno el nº 051-2011-06-00481, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción. En fecha 22 de septiembre de 2011, se declaro providencia administrativa Nº SS-2011.715 declarando infractor a la sociedad mercantil centro de Salud Integral Clínica Venezuela, C.A., por incumplir con la orden a la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que hace la clínica es una conducta renuente y contumaz lesionando directamente los derechos constitucional es al no acatar la providencia Administrativa.
Alegó que en vista de no acatamiento a la Providencia Administrativa es que se interpone el recurso de amparo constitucional, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto esta transcurriendo el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

III.-
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
Alegó el agraviante en la audiencia de juicio lo siguiente “Que su representada considera que la acción de amparo es improcedente, por cuanto la providencia administrativa la cual se pretende ejecutar es francamente inconstitucional. En que otra forma nos basamos al respecto, el presente procedimiento se encuentra de defectos de forma y de fondo, que debía de reengancharse a su puesto de trabajo la mencionada trabajadora, un hecho importante que debemos considerar en la presente causa, no es objeto de discusión por supuesto en este procedimiento, ni fue tampoco en el procedimiento de reenganche, que es el tiempo de servicio que prestó la ex trabajadora. Para el momento que ella pretendió el amparo legal, esta consideró que la inamovilidad que de una forma la amparaba la misma, era la del decreto presidencial, que evidentemente excluía a dichos trabajadores que no fueron de confianza o no tuvieron mas de 3 meses fueron amparados por dicha inamovilidad. Consideramos que el acto administrativo evidentemente es inconstitucional a todas luces, si esto es un hecho no en discusión del procedimiento que no se puede escoger evidentemente en este procedimiento de amparo, la trabajadora prestó su tiempo de servicio con un periodo menor a los 3 meses. Existe un recurso de nulidad que no está decidido, siendo que no se cumple con lo establecido en la sentencia de la sala constitucional, consideramos que no debe ser procedente el recurso de amparo.”

PRUEBAS DE LA QUEJOSA:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alegó que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte demandada no hizo ninguna observación. La parte agraviante no consignó prueba alguna solo ratifico las consignadas por la agraviada que son las mismas consignadas en el recurso de nulidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

IV.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó la quejosa que ingresó a prestar servicios personales a la sociedad mercantil Centro de Salud Integral Clínica Venezuela, C.A., en fecha 08 de Noviembre del año 2010, ocupando el cargo de enfermera y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.400,00, y es el caso que en fecha 01 de Febrero de 2011 fue despedida, luego de haber prestado un servicio por 2 meses y 23 días de manera ininterrumpida, gozando de inamovilidad laboral. Asimismo alegó que en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00201 de fecha 08 de abril de 2011, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarando infractor a la sociedad mercantil centro de Salud Integral Clínica Venezuela, C.A., por incumplir con la orden a la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que hace la clínica es una conducta renuente y contumaz lesionando directamente los derechos constitucional es al no acatar la providencia Administrativa.

Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 81 al 85 del expediente copia certificada de la providencia administrativa Nro 2011-00201, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 08 de Abril de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 87 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa, asimismo, consta a los autos en el folio 90 el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2011-01-00135, en fecha 23 de Mayo de 2011; igualmente cursa al folio 136 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana ADA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.340.215. Y así se establece.
V.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADA REYES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.340.215, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana ADA REYES y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy a la quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA C.A., que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud que de la actuación de la agraviante no reviste el carácter de temerario.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena que las partes en la presente acción, hagan constar en autos dentro de los dos (02) días hábiles siguiente el cumplimiento de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de de marzo Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ








Exp. FP11-O-2012-000007
RGB/rgoitia.
070312