REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000014
ASUNTO : FP11-O-2012-000014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LUISA ELENA FARIÑAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998; bajo el Nº 39, Tomo 238-A-Qto.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La peticionante interpuso en fecha 29 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en fecha 01 de febrero de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento de amparo para que se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ciudadana LUISA ELENA FARIÑAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.433, a la empresa FIBRANOVA, C. A..
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador resulta competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante la determinación anterior, se observa de los recaudos acompañados a la pretensión de amparo, que la solicitante LUISA ELENA FARIÑAS VELÁSQUEZ, supra identificada, manifestó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FIBRANOVA, C. A., domiciliada en el Complejo Industrial Macapaima, Parroquia Mano, del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Que además de esta mención de la propia solicitante, se observa de los precitados recaudos, lo siguiente:
i. Que la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 17 y 18) se encuentra dirigida al Inspector del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui;
ii. Que la Inspectoría del Trabajo, al admitir la solicitud de reenganche, ordenó la notificación de la empresa FIBRANOVA, C. A., en la siguiente dirección: Instalaciones del Complejo Industrial Maderero Macapaima (MASISA), Municipio Independencia al sur del estado Anzoátegui (folio 36) y allí se materializó esa notificación (folios 42 y 43);
iii. Que mediante diligencia suscrita por la solicitante en fecha 27/09/2011 (folio 101), solicitó a la Inspectoría del Trabajo que un funcionario de ese órgano se trasladara a la sede de la empresa ubicada en Macapaima, a los fines de notificarle su reenganche forzoso;
iv. Que mediante acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/10/2011 se dejó constancia de la materialización de la ejecución de la providencia administrativa en la siguiente dirección: Complejo Industrial Macapaima, Parroquia Mano, del Municipio Independencia del estado Anzoátegui;
v. Que al folio 104 cursa carta de despido de la solicitante, fechada así: “Macapaima, 28 de Octubre de 2011”; y
vi. Que una vez iniciado el procedimiento de sanción, la notificación de la empresa FIBRANOVA, C. A. se produjo en la siguiente dirección: Instalaciones del Complejo Industrial Maderero Macapaima (MASISA), Municipio Independencia al sur del estado Anzoátegui (folios 117 y 118).
Relevante a los fines de determinar la competencia; no ya en razón de la materia –que lo es este Juzgado, conforme a lo explicado supra- sino en razón al territorio, es verificar el hecho de que la relación de trabajo se desarrolló en la localidad de Macapaima en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui; y que el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la solicitante en amparo se produjo allí, en Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Si bien se observa que la providencia administrativa cuya ejecución se demanda por vía de amparo la dictó la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar; no es menos cierto que el procedimiento administrativo se inició por ante el Inspector del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui; y que también es un hecho comprobado de los recaudos ajuntados a la pretensión constitucional, que ese Inspector se inhibió en fecha 20/04/2011 (folio23), siendo que producto de ello la Coordinadora de la Zona Nororiental del Ministerio del Trabajo, ordenó la remisión del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, empero –se insiste- los hechos constitutivos de la presunta lesión, que motivaron el inicio del procedimiento de reenganche que hoy se pretende hacer cumplir por vía de amparo, se produjo en Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Así se establece.
Es pertinente aclarar a la solicitante, que la competencia a revisar en este asunto, no está relacionada en forma alguna con el órgano administrativo que dictó el acto de efectos particulares que se pretende ejecutar mediante la presente acción, pues se trata de una pretensión de amparo constitucional y no de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, cuya competencia sí corresponde a los tribunales de la localidad del ente administrativo del cual proviene el acto cuya nulidad se pretenda, de acuerdo a las regulaciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este asunto, la competencia debe ser analizada de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ya se citó supra, y que claramente dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Es clara y además taxativa la norma, al señalar, que es el Juez de Primera Instancia, en el caso concreto con competencia laboral, cuya competencia territorial se corresponda con el sitio en el cual se causó la violación, o amenaza de violación; o bien el competente territorialmente en el lugar en el cual se produjo el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.156 del 11 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, conforme al derecho de juzgamiento por un juez natural, la Sala aprecia que, en este caso de controversia entre particulares con ocasión de una supuesta relación laboral (concretamente enfermedad profesional), el tribunal competente para el conocimiento y decisión del amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la localidad en donde habría ocurrido el hecho lesivo…”. (Cursivas añadidas).
Como es bien sabido –y así lo destacó este sentenciador en líneas anteriores- en la actualidad, rige el criterio según el cual son los jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quienes conocen de las pretensiones de amparo constitucional, de naturaleza laboral, sin embargo lo trascendente estriba en destacar, que la determinación del Juez competente se hace con criterio al lugar en el cual se produce el acto, hecho u omisión que lesiona algún derecho o garantía constitucional.
A la luz de los hechos precedentemente expuestos, la actora denuncia la violación de su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, actividad que ésta desarrolló en Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui y lugar donde además se produjo su despido.
Si bien es cierto que el Municipio Independencia forma parte del territorio que conforma el estado Anzoátegui, no son competentes los Tribunales del Trabajo de ese estado para el conocimiento de este asunto; toda vez que las causas ocasionadas en ese municipio se encuentran reguladas mediante la Resolución N° 1092, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 19 de septiembre de 1991 y que fuera publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela el 31 de octubre de 1991, en la cual se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en su artículo 3°, entre otras disposiciones, estableció que “…los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: …los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa…, entrando en Vigencia la presente Resolución en fecha 01 de Noviembre de 1991…”, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, el Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Es un hecho notorio que, para cuando se dictó la mencionada resolución, el estado Anzoátegui contenía trece (13) Distritos, actualmente Municipios, los cuales conformaban la jurisdicción del mencionado estado; y el Municipio Independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas correspondió y aún corresponde a la jurisdicción del estado Bolívar, más específicamente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.
Corolario de lo expuesto, es que el 21 de julio de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 774, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, resolvió un conflicto negativo de competencia territorial surgido entre dos tribunales pertenecientes al Primer Circuito del estado Bolívar, relacionados con hechos suscitados en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui; en cuya oportunidad resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (Omissis)”.
De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación de los artículos 87, 89, 91, 93, 96 y 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, desarrollados los artículos 65, 66, y 67, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, todas las normas denunciadas como violadas están vinculadas directamente a la materia laboral.
Adicionalmente, se observa del escrito que los hechos denunciados se circunscriben a que los accionantes, quienes alegan ser trabajadores de Fibranova, C. A, Andinos, C. A, y Oxinova, C. A, supuestamente se han visto impedidos de acceder libremente a sus puestos de trabajo por parte de personas que, aparentemente, actúan como líderes sindicales y que realizan protestas laborales antes supuestos incumplimientos contractuales.
Establecido lo anterior, visto que tanto los derechos constitucionales denunciados como los supuestos hechos alegados están vinculados con la materia laboral y no con el derecho a la libertad económica o al libre tránsito, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente a ese Juzgado para que conozca de la presente acción de amparo. Así se decide…” (Cursivas y negrillas añadidas).
De tal forma, por cuanto se ha establecido que efectivamente es al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, a los cuales compete el conocimiento y decisión de la pretensión de amparo que encabeza estas actuaciones, pues son los competentes para conocer los asuntos laborales surgidos en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y habiéndose verificado que la presunta violación de los derechos constitucionales de la solicitante se materializó en la localidad de Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, es forzoso para quien decide tener que declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; y en consecuencia, tener que declinar la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de amparo constitucional contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Que es INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA FARIÑAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.433, a través de su apoderado judicial, ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596; en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998; bajo el Nº 39, Tomo 238-A-Qto.; y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que por sorteo corresponda, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de amparo constitucional contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en su fallo Nº 882 del 08 de junio de 2011 (caso: Humberto Herrera Merchán y otro), según el cual es improponible la solicitud de regulación de competencia, salvo los casos donde se suscite un conflicto negativo de competencia; se ordena suprimir el lapso para la interposición del referido recurso de regulación de competencia (improponible en materia de amparo constitucional) y por tanto, se acuerda librar oficio de remisión de la presente causa, al órgano declarado competente. Líbrese oficio y cúmplase.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m. y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
PCAR.
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