REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000172
ASUNTO : FP11-N-2011-000172
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 15 de abril de 1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 20-A-Pro;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SS-2010-1414 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 25 de febrero de 2011, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ANA MARÍA FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1414 de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En fecha 28 de febrero de 2011 se le dio entrada a la demanda por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; procediendo dicho Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, a admitir a trámite el recurso, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto, se instó a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas con la admisión del recurso, las cuales debía consignar mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
En fecha 16 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó por diligencia, copias del recurso y del auto de admisión a los fines de que tuviera lugar la práctica de las notificaciones ordenadas en autos.
Mediante auto razonado de fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia, estableciendo que la competencia la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; y mediante auto del 21 de septiembre de 2011 aceptó la competencia que le fuere atribuida, acordando la práctica de las notificaciones que fueren ordenadas con el auto de admisión de la pretensión, lo cual proveería una vez fuesen consignadas copias del recurso y del auto de admisión mediante escrito o diligencia presentado por la recurrente ante la URDD (folios 123 y 124).
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a que consignara copias del recurso y del auto de admisión mediante escrito o diligencia presentado por la recurrente ante la URDD, a los fines de darle continuidad a la causa (folio 125).
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 16 de marzo de 2011 (fecha en la que consigna las copias simples para la práctica de las notificaciones ordenadas) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la última actuación de la parte fue en fecha 16 de marzo de 2011 (fecha en la que consigna las copias simples para la práctica de las notificaciones ordenadas), denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SS-2010-1414 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ha incoado la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 15 de abril de 1999, anotada bajo el Nº 50, Tomo 20-A-Pro; a través de su apoderada judicial, ciudadana ANA MARÍA FIGUEROA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:09 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
PCAR.
|