REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000403
ASUNTO : FP11-L-2011-000403
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YARISMILDY PACHECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.050;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS LEZAMA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.464;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 15 de abril de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por la ciudadana YARISMILDY PACHECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.050, representado al ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780, contra la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A..
En fecha 25 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo y en fecha 26 de abril del 2011, se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad contenido en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2011 la parte actora procede a corregir el libelo de la demanda y en fecha 02 de mayo de 2011 admitió la pretensión y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio 2011, culminando el día 21 de junio de de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 16 de septiembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2011; la cual luego de haber sido diferida por espera de las resultas de la prueba de informes, finalmente se estableció para el día 19 de marzo de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su libelo de demanda que el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780, empezó a laborar para la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A. en fecha 22 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de electricista, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 2.030,00, hasta la fecha que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de enero de 2010, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que confiere el decreto presidencial nº 7.164, publicado en gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, lo que quiere decir que para la fecha de su despido percibía un salario diario de Bs. 67,66.
Señala que en fecha 01/02/2010, el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780 por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, solicitara el procedimiento de reenganche y Pago de los salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar, en fecha 10 de mayo de 2010, donde el ente administrativo ordenó la restitución del derecho infringido, en el sentido que se reenganche al ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780 a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y que se le cancelen los salarios caídos causados y demás derechos que le correspondan hasta la fecha que se verifique la reincorporación.
Aduce que la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A. le adeuda las siguientes cantidades:
1 Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas le adeuda la cantidad de Bs. 37.621,35.
2 Por concepto de intereses de antigüedad le adeuda la cantidad de Bs. 16.165,61.
3 Por concepto de pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo (artículo 108 de la LOT) le adeuda la cantidad de Bs. 1.634,80.
4 Por concepto pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo (primer aparte del artículo 108 de la LOT) le adeuda la cantidad de Bs. 2.452,20.
5 Por concepto de vacaciones no canceladas desde el 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2010 y 8 meses del año 2010 le adeuda la cantidad de Bs. 17.680,32.
6 Por concepto de bono vacacional no cancelado (artículo 225 de la LOT) le adeuda la cantidad de Bs. 7.419,42.
7 Por concepto de utilidades sin cancelar le adeuda la cantidad de Bs. 35.859,80.
8 Por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT) le adeuda la cantidad de Bs. 12.261,00.
9 Por concepto de preaviso por despido injustificado le adeuda la cantidad de Bs. 4.904,40.
10 Por concepto de salarios caídos dejados de percibir le adeuda la cantidad de Bs. 18.270,00.
11 Por concepto de pago por servicio de transporte le adeuda la cantidad de Bs. 14.000,00.
Finalmente alega que la que la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A. le adeuda la totalidad de Bs. 168.268,09.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada, intereses de antigüedad, pago de la diferencia de antigüedad, vacaciones no canceladas desde el 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2010 y 8 meses del año 2010, bono vacacional no cancelado, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso por despido injustificado, salarios caídos y pago por servicio de transporte. Así, se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de marzo de 2012, así como por no haber contestado la demanda, el Juez debe revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes”. (Cursivas añadidas).
En atención a lo expuesto, este Juzgador decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio (Vid. Sentencia Nº 1189 del 29 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E, insertas a los folios 54 al folio 174 de la primera pieza del expediente y folio 02 al 58 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación alguna a este medio de pruebas por no comparecer a la audiencia de juicio.
A los folios 54 al 56 de la primera pieza, cursan copias simples de lo que parece ser una ficha de trabajo correspondiente al actor; como quiera que estas documentales no aparecen suscritas, ni selladas en forma original, no pudiendo establecerse su procedencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se establece.
Al folio 57 de la primera pieza, cursa una constancia original expedida por la ciudadana Milagros Cárdenas, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; mediante la cual deja constancia que el 10/01/2010 el actor acudió ante esa Procuraduría a fin de solicitar asesoría; como quiera que luego de un análisis detenido de esta documental, se evidencia que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se establece.
A los folios 58 al 84 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00108 que se instruyó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que el actor FRANCISCO PANQUEBA, solicitó ante ese órgano administrativo del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada empresa CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A., solicitud ésta que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 2010-0208 de fecha 10/03/2010 (folios 77, 78 y 79, 1º pieza). Así se establece.
A los folios 85 al 141 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-00639 que se instruyó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que la demandada empresa CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A., con motivo del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al FRANCISCO PANQUEBA, derivado de la providencia administrativa Nº 2010-0208 de fecha 10/03/2010, mediante providencia administrativa Nº SS-2010-001441 de fecha 26/08/2010 (folios 129 al 132, 1º pieza), fue declarada infractora y se le sancionó con el pago de la cantidad de Bs. 2.128,50. Así se establece.
A los folios 142 al 174 de la primera pieza y 02 al 55 de la segunda pieza, cursan copias simples de una libreta bancaria del Banco Provincial, de la cual no se evidencia ni el número de la cuenta, ni el nombre del titular de la misma; más allá de los movimientos bancarios allí reflejados. Como quiera –además- que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no ha sido ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.
A los folios 56, 57 y 58 de la segunda pieza, cursa una hoja de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador Alí Marcano; como quiera que luego de un análisis detenido de esta documental, se evidencia que se refriere a presuntos beneficios laborales de un ciudadano que no es parte en este proceso; la misma no aporta nada a la solución de la controversia y este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALI RAFAEL MARCANO y JOSE VENTURA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.958.782 y 4.933.347, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; e hicieron su respectiva declaración a las preguntas formulada por la parte y también por el Juez. El tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE MISAEL AVILÉS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.489.135, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de ese testigo.
Con relación a la testimonial del ciudadano ALI RAFAEL MARCANO, éste manifestó conocer a la parte actora; que el demandante laboró para la empresa demandada como supervisor; y a las preguntas realizadas por este sentenciador conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que adicional al trabajo que el actor realizaba para la empresa, efectuaba el transporte del personal que laboraba en la misma. Como quiera que de las respuestas de este testigo se observa que el mismo ha sido conteste, guardó congruencia en su deposición, todo lo cual le hace merecer la confianza de este sentenciador de que el mismo dice la verdad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.
Con relación a la testimonial del ciudadano JOSE VENTURA MARTINEZ, éste manifestó conocer a la parte actora; que el demandante laboró para la empresa demandada; y a las preguntas realizadas por este sentenciador conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respondió que adicional al trabajo que el actor realizaba para la empresa, efectuaba el transporte del personal que laboraba en la misma. Como quiera que de las respuestas de este testigo se observa que el mismo ha sido conteste, guardó congruencia en su deposición, todo lo cual le hace merecer la confianza de este sentenciador de que el mismo dice la verdad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, J, K, L y M, inserta a los folios 64 al 231 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó rechazar las mismas por no estar suscritas por su representado.
A los folios 65 al 111, 113, 115 al 130, 132 al 149, 153 al 155, 166 al 225 de la segunda pieza, cursan sobres de pago de nómina correspondientes al actor durante los años 2009, 2008, 2007 y 2006, cada uno acompañado de una copia al carbón de las planillas de depósito de la entidad Banco Provincial. Luego de una detenida revisión de estas documentales, se observa que ninguno de los recibos de pago de nómina se encuentran suscritos o firmados por el actor, los mismos emanan de la propia demandada promovente, por lo que podría ella manifestar en tales instrumentos todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fraceschi Gutiérrez, caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se establece.
Con relación a las copias al carbón de las planillas de depósito de la entidad Banco Provincial que se acompañaron como respaldo de las documentales anteriores (folios 65 al 111, 113, 115 al 130, 132 al 149, 153 al 155, 166 al 225 de la segunda pieza), como quiera que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no han sido ratificados en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.
A los folios 114, 151, 152, 156, 158 y 159 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal del actor correspondiente a los siguientes periodos: del 21/01/2008 al 25/01/2008; del 30/01/2006 al 05/02/2006; y 20/02/2006 al 26/02/2006. Como quiera que del legajo de recibos valorados, éstos son los únicos que aparecen firmados por el demandante y que en la audiencia de juicio la parte actora manifestó rechazar los mismos por cuanto no están suscritos por él, sin que haya podido comprobarse la autenticidad de los mismos por medio del cotejo toda vez que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.
A los folios 226 al 228 de la segunda pieza, cursa copia simple de un documento de compra venta de un inmueble, donde aparece como comprador el actor de este juicio. Como quiera que luego de un análisis detenido de esta documental, se evidencia que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 229 de la segunda pieza, cursa una constancia de estudios expedida por la Fundación La Salle, como quiera que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no ha sido ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.
A los folios 230 y 231 de la segunda pieza, cursa copia simple de un sobre de pago de nómina correspondiente al actor durante el año 2007. Luego de una detenida revisión de esta documental, se observa que la misma no se encuentra suscrita o firmada por el actor, emana de la propia demandada promovente, por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba referido en líneas anteriores de esta motiva, debe ser excluida del análisis probatorio y por tales motivos este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se establece.
A los folios 232 al 234 de la segunda pieza, cursa ejemplar original de la providencia administrativa Nº 2010-0208 de fecha 10/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que el actor FRANCISCO PANQUEBA, solicitó ante ese órgano administrativo del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada empresa CECCATO GRAU INGENERIA Y SERVICIOS, C. A., solicitud ésta que fue declarada con lugar mediante la referida providencia. Así se establece.
A los folios 235 al 250 de la segunda pieza, cursa una consulta de datos de cuenta al 14-12-10, que no específica de qué entidad bancaria pertenece; comunicación de la demandada al Banco Provincial para una apertura de cuenta de su personal; y copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada. Como quiera que luego de un análisis detenido de estas documentales, se evidencia que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, BANCO PROVINCIAL, NOTARIA PUBLICA III DE SAN FELIX, FUNDACION LA SALLE y REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/662/2011, 5J/568/2011, 5J/664/2011 y 5J/571/2011, respectivamente los cuales cursan a los folios 131, 31 al 111, 145 al 149 y 158 al 162, 5 al 9 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 31 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO. Como quiera que la respuesta de ese órgano fue negativa, este Tribunal no tiene nada que valorar con relación a este medio. No obstante, el objeto de este medio era la obtención de la copia certificada del expediente 051-2010-01-00108 del 10/03/2010 que se instruyó por ese órgano, siendo que dicho expediente ya consta dentro de las documentales promovidas por la actora y fue valorado al inicio de esta motiva, este despacho se circunscribirá al juicio de valoración efectuado con ocasión al mismo y así, se establece.
A los folios 31 al 111 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada al BANCO PROVINCIAL. Observa quien decide, que la parte demandada promovente no indicó en su escrito de pruebas el objeto de este medio; tampoco acudió a la audiencia de juicio para ilustrar a este Juzgado sobre la finalidad de esta informativa. De la respuesta dada por el Banco se observa que corresponde a una cuenta que se encuentra a nombre del actor aperturada el 21/02/2006 y contiene los movimientos bancarios hasta el 30/09/2011. No se extrae de su contenido que la aludida cuenta sea de nómina, ni de los movimientos bancarios se evidencia algún concepto que aluda a pago de nómina y u otro concepto laboral, en consecuencia, considera este sentenciador que dicho medio probatorio nada aporta a la solución de la controversia y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.
A los folios 145 al 149 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la NOTARIA PUBLICA III DE SAN FELIX. Observa quien decide, que la parte demandada promovente no indicó en su escrito de pruebas el objeto de este medio; tampoco acudió a la audiencia de juicio para ilustrar a este Juzgado sobre la finalidad de esta informativa. De la respuesta dada por la Notaría se observa que se remite copia certificada de un documento de compra venta de un inmueble, donde aparece como comprador el actor de este juicio, situación no alegada o discutida en este juicio por las partes, en consecuencia, considera este sentenciador que dicho medio probatorio nada aporta a la solución de la controversia y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.
A los folios 05 al 09 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la FUNDACION LA SALLE. Observa quien decide, que la parte demandada promovente no indicó en su escrito de pruebas el objeto de este medio; tampoco acudió a la audiencia de juicio para ilustrar a este Juzgado sobre la finalidad de esta informativa. De la respuesta dada por ese organismo se observa que se tramitó el título de TSU en Electricidad al actor, en fecha 29/05/2006, remitió además constancia de calificaciones del actor, situación no alegada o discutida en este juicio por las partes; ni siquiera guarda relación con la causa, en consecuencia, considera este sentenciador que dicho medio probatorio nada aporta a la solución de la controversia y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la informativa solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante oficio Nº 5J/664/2011 y ratificado según oficio Nº 5J/041/2012, observa quien decide que en las dos oportunidades en las que previo a la celebración de la audiencia, se difirió oficiosamente la misma por no constar en los autos esta respuesta; la parte demandada promovente no efectuó diligencia o gestión alguna tendente a la obtención del medio de prueba. Además, obsérvese que en el auto de diferimiento dictado el 30/01/2012 (folio 169, 3º pieza) se instó a la demandada promovente a coadyuvar con este Juzgado en la obtención de la prueba, la cual se ratificó por oficio en esa ocasión; y que en el último auto de diferimiento dictado el 27/02/2012 (folio 175, 3º pieza) se advirtió a las partes, que en razón a que ese era el quinto diferimiento de la Audiencia de Juicio; si llegada la oportunidad fijada y no constare todavía en autos las prueba de informes; este Tribunal procedería a la celebración de la misma; proveyendo lo conducente en esa oportunidad con relación al referido medio probatorios, todo lo cual se estableció en negrillas y subrayados, sin que mediare en autos constancia alguna de que la demandada cumpliere con la carga de impulsar el medio que promovió. Tampoco asistió a la audiencia de juicio, pese a la especial mención colocada por este sentenciador en el último auto de diferimiento, motivo por el cual ante la falta de impulso de este medio, entiende quien suscribe que la demandada promovente ha declinado su evacuación, no existiendo nada entonces que valorar con ocasión al mismo (Vid. Sentencia Nº 508 del 14 de marzo de 2006 y Sentencia Nº 1730 del 14 de diciembre de 2010, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y así, se establece.
Analizado el material probatorio que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la demandada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de contestación a la demanda y la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) la fecha de ingreso, 22 de febrero de 2002; 3) la fecha de egreso 18 de enero de 2010; 4) que la relación de trabajo terminó por despido injustificado según la copia certificada de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del actor; 5) el cargo desempeñado de Electricista; y, 6) que su último salario normal diario fue Bs. 67,66 y que su último salario integral diario fue Bs. 81,74, según lo expuesto en el libelo.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, el Tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad, concepto que la demandada no demostró haberlo pago; y, en consecuencia se acuerda su pago. Como la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, se calculará la misma a partir de junio de 2002, tomando en cuenta los salarios que mes a mes durante la relación laboral indicó el actor que percibió en su escrito libelar, los cuales no fueron rechazados por la demandada. Considerando quien decide, que la fórmula empleada por el actor en los cuadros insertos en su libelo en los folios 06 al 14 de la primera pieza, se encuentran ajustados a la norma antes mencionada y se aplicaron correctamente a los valores allí establecidos, se condena a la demandada al pago de 561 días de antigüedad, que totalizan la suma de Bs. 37.621,35 y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
2) Intereses de prestación de antigüedad:
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinó por el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; tal como se evidenció de los cuadros insertos en su libelo en los folios 06 al 14 de la primera pieza, encontrándose ajustados a la norma antes mencionada y aplicados correctamente a los valores allí establecidos; los cuales no serán objeto de capitalización, ni indexación, que totalizan la suma de Bs. 16.165,61 y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional:
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 15 días el primer año; más un día para cada año adicional y 15,33 días por vacaciones fraccionadas del último año, así como el bono vacacional correspondiente a razón de 7 días el primer año, más un día para cada año adicional y 10 días por la fracción del último año, conceptos que no fueron desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago de estos conceptos y se calcularán con base en el último salario normal (indicado en el Capítulo II, punto 1., folio 02, 1º pieza), de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Vacaciones: (15 días el primer año; más un día para cada año adicional y 15,33 días por vacaciones fraccionadas del último año: [15+16+17+18+19+20+21+22+15,33]) 163,33 días x Bs. 67,66 (Bs. 2.030,00 / 30) = Bs. 11.050,91 y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
Bono vacacional: (7 días el primer año, más un día para cada año adicional y 10 días por la fracción del último año: [7+8+9+10+11+12+13+14+10]) 94 días x Bs. 67,66 (Bs. 2.030,00 / 30) = Bs. 6.360,04 y este es el monto que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
4) Antigüedad adicional:
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio durante el año de la extinción del vínculo laboral (literal c.).
Siendo que en el caso de autos, el actor cumplió el año número 8 de la relación laboral el 22/02/2010, desde el 23/02/2010 hasta el 22/10/2010 (fecha en que decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales) prestó servicios por 8 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que la prestación de antigüedad acumulada era de 5 días por cada mes, ello suma (8 meses x 5 días) un total de 40 días. Conforme a la norma citada deberá pagársele 60 días de antigüedad por año o la diferencia entre este monto y lo acreditado, que en este caso es 40 días. En consecuencia, corresponde al actor (60 – 40), un total de 20 días de antigüedad adicional. Así se decide.
No aplica la sumatoria de 2 días adicionales de antigüedad, tal como lo alegó la actora en su libelo, pues ello no está contemplado en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, además de que debe cumplirse el año completo de prestación de servicio para acreditar, según el número de años laborados, el número de días adicionales; y en el caso de autos se trata de una antigüedad complementaria, precisamente, por no haber llegado al año completo de trabajo, sino a los 8 meses durante el año de extinción del vínculo laboral y así se decide.
Entonces, corresponde una antigüedad adicional de 20 días, con base al salario integral devengado por el actor en el mes de terminación de la relación laboral, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en el libelo. 20 días x Bs. 81,74 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.634,80 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
5 Utilidades:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a razón de 60 días por año, concepto que no fue desvirtuado por la demandada ni demostrado su pago, razón por la cual se acuerda el pago del mismo y se calculará con el salario del momento en que se generaron.
60 días de los ocho primeros años [60 x 8] = 480 días; más la fracción del último año [60 / 12 = 5; 5 x 10 = 50] 50 días, para un total de 530 días de utilidades, multiplicadas por el salario diario normal indicado por el actor en su libelo (530 x 67,66) = Bs. 35.859,80 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
6 Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Como quiera que quedó evidenciado en autos que el actor fue despedido injustificadamente, según la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, promovida por ambas partes dentro de sus documentales, teniendo en cuenta quien decide que la relación laboral duró más de 8 años, aplica el máximo legal contenido en el numeral 2 del artículo 125 antes aludido.
150 días multiplicados por el salario integral diario indicado por el actor en su libelo (150 x 81,74) = Bs. 12.261,00 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
7) Indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. 60 días multiplicados por el salario integral diario indicado por el actor en su libelo (60 x 81,74) = Bs. 4.904,40 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
8) Salarios caídos dejados de percibir:
Al respecto de los salarios caídos provenientes de una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Luis José Hernández Farías, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro estableció lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la providencia administrativa número 2010-0208 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada; que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia; desde el momento del despido (18/01/2010) hasta la fecha en que el actor manifiesta que hizo el reclamo de sus prestaciones sociales, es decir, 22 de octubre de 2010. Ello totaliza 9 meses, a razón cada uno de Bs. 2.030,00 (9 x 2.030,00) = Bs. 18.270,00 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
9) Pago de servicio de transporte:
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó entre los meses de septiembre y octubre de 2009, con su vehículo en el traslado de 5 compañeros de trabajo, desde sus hogares hasta la parada de trabajo y desde la parada de trabajo hasta sus hogares, a la hora que terminara la jornada diaria de trabajo, hechos éstos que quedaron probados con la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, quienes manifestaron conocer de estas actividades adicionales a sus labores en la empresa demandada, máxime cuando ello no fue rechazado por el actor en su contestación, pues no contestó; y tampoco lo rechazó en la audiencia de juicio porque no asistió; motivo por el cual, con arreglo a la confesión de la demandada y la prueba producida, se declara procedente el pago de Bs. 14.000,00 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada al actor. Así se decide.
A título de resumen, las cantidades deducidas en el presente análisis y que deberá pagar la empresa demandada al actor son las siguientes:
1) Prestación de antigüedad: Bs. 37.621,35
2) Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 16.165,61
3) Vacaciones: Bs. 11.050,91 y Bono vacacional: Bs. 6.360,04
4) Antigüedad adicional: Bs. 1.634,80
5) Utilidades: Bs. 35.859,80
6) Indemnización por despido injustificado: Bs. 12.261,00
7) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.904,40
8) Salarios caídos dejados de percibir: Bs. 18.270,00
9) Pago de servicio de transporte: Bs. 14.000,00
Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 147.077,00 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora; y por ende, se declara con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 18 de enero de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano FRANCISCO PANQUEBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780, en contra de la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERÍA Y SERVICIOS, C. A. y
SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
PCAR/co/jb.
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