REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2012
Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000110
ASUNTO : FP11-O-2011-000110

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.965, ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil MARMILBO, C. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, bajo el Nº 58, Tomo A-9-Pro;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderados judiciales válidamente constituidos en autos;
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS LEZAMA y DELFÍN MATUTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.241.895 y 6.584.696 respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de septiembre de 2011 es recibido en el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.965, ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil MARMILBO, C. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, bajo el Nº 58, Tomo A-9-Pro, en contra de los ciudadanos JESÚS LEZAMA y DELFÍN MATUTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.241.895 y 6.584.696 respectivamente.

Que mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, ordenando la remisión de esta causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de septiembre de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y ordena su anotación en el Libro de Causas correspondiente.

Por auto del 26 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó a la parte solicitante del amparo subsanar el libelo conforme a lo referido en ese auto, a los fines de proceder a proveer sobre la admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorgaba un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, o lo que es igual a dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declararía inadmisible conforme a la disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil adscrito a este despacho ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández; manifestó al Tribunal que el resultado de la notificación fue negativa, toda vez que no localizó al actor en el domicilio que indicó en el libelo de amparo.

Transcurrido un tiempo suficiente sin actuación alguna de la parte actora, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De las consideraciones para decidir

Consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 14 de septiembre de 2011, que consistió en la interposición de la pretensión de amparo constitucional. Desde esa oportunidad, este sentenciador precisa que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que el actor y/o sus apoderados constituidos en autos hayan instado el procedimiento de amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Además, este Tribunal hace notar que, luego de revisados los hechos que configuraron la pretensión de amparo constitucional en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del actor, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por la parte actora, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.204 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.965, ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil MARMILBO, C. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1987, bajo el Nº 58, Tomo A-9-Pro, en contra de los ciudadanos JESÚS LEZAMA y DELFÍN MATUTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.241.895 y 6.584.696 respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.