REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000898
ASUNTO : FP11-L-2011-000898

AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA

Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ZULMA COROMOTO FIGUEROA, EDUARDO ANTONIO BOLÍVAR, MIGUEL ALEXIS BOLÍVAR y DAISY DEL CARMEN GRILLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.014.109, 14.409.882, 15.636.809 y 11.997.451, debidamente asistidos por la ciudadana ALEXAIS MONTENEGRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.636, mediante el cual manifiestan desistir de la acción y del procedimiento en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT PORRÚA, C. A. y de los ciudadanos FATIMA PEREIRA y RAUL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.125.111 y 14.635.807 respectivamente; observando quien suscribe que los demandantes actuaron con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal actitud efectivamente pretenden dar por terminada la controversia contenida en la presente causa.

No obstante, visto que los demandantes han manifestado desistir tanto de la acción como del procedimiento; conviene a quien suscribe realizar ciertas consideraciones al respecto, con el objeto de proveer la respectiva homologación. En tal sentido, con relación al desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho; con motivo de una acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció estableciendo:

“El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…” .

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así pues –apunta este sentenciador- que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional; el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, ya que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

En atención a lo expuesto y como quiera que se evidencia que los demandantes manifestaron desistir de la acción; lo cual, implicaría una renuncia o menoscabo de sus derechos laborales de conformidad con el artículo 82.2 Constitucional, este Tribunal niega la homologación respecto de la acción tal como lo han expresado los actores por lo que, sólo procederá la homologación del desistimiento del procedimiento contenido en el escrito que antecede y así, se decide.

Resuelto lo anterior, observa quien decide que el desistimiento del procedimiento por la parte actora se ha producido en fase de juicio, es decir, que ya ha habido contestación de la demanda por la demandada. Conforme a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Se aprecia del texto del escrito contentivo del desistimiento, que el mismo se encuentra suscrito además por la parte demandada; y que en virtud del desistimiento hizo entrega a los actores unos cheques correspondientes a sus salarios caídos y bono de alimentación hasta el 05 de diciembre de 2011, fecha en la que éstos (los actores) renunciaron a la empresa. Se evidencia asimismo, que la parte demandada cancela los honorarios correspondientes a la representación judicial de la parte actora y conjuntamente con ellos, solicitan la homologación del desistimiento. De este concierto de voluntades manifestadas por la parte demandada, concluye quien decide que ésta ha consentido el desistimiento del procedimiento efectuado por los actores, considerándose válido en los términos del artículo 265 citado y así, se establece.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento suscrito por los ciudadanos ZULMA COROMOTO FIGUEROA, EDUARDO ANTONIO BOLÍVAR, MIGUEL ALEXIS BOLÍVAR y DAISY DEL CARMEN GRILLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.014.109, 14.409.882, 15.636.809 y 11.997.451, debidamente asistidos por la ciudadana ALEXAIS MONTENEGRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.636, en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, siguen en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT PORRÚA, C. A. y de los ciudadanos FATIMA PEREIRA y RAUL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.125.111 y 14.635.807 respectivamente; por lo que, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

PCAR.