REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001163
ASUNTO : FP11-L-2010-001163

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.333;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS CARRASCO, FREDY IBARRA y MARIA BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.061, 92.515 y 133.121, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISKANDER REYES, BETZAIDA RODRIGUEZ, ANDERSON TORRES, JAIRO MARTINEZ, MARIA DITOMO, JOSE GIL, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, VICTOR MALVAL, KAREN SUAREZ, YUTSI PEÑALVER, ADDY OROZCO, JESUS FERRIN, DAVID LOPEZ y LIDIA VIVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644, 99.186, 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 06 de diciembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por los ciudadanos CARLOS CARRASCO y FREDY IBARRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.061 y 92.519, respectivamente en representación del ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.957.333, en contra del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 07 de diciembre de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 21 de diciembre de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de julio de 2011, culminando el día 20 de enero de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 16 de febrero de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de febrero de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar que el Municipio Caroní del estado Bolivar por órgano del Consejo Municipal del estado Bolivar, en ejercicio de su atribución en materia de sistema de administración de recursos humanos, preceptuada en el artículo 95, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sesión Nº 17 (extraordinaria Nº 10) de fecha 01 de marzo de 2010, reconoció, aprobó y validó la celebración y suscripción con el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, de un contrato por tiempo determinado, fechado 01 de febrero de 2010, por parte de dicho cuerpo edilicio, representado por su presidente el ciudadano Oliver Barreto, conforme a las previsiones del artículo 96, numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señala que es así como el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, ingresó a trabajar en fecha 01 de febrero de 2010, es decir un mes antes de la validación y aprobación del contrato de trabajo por el Concejo Municipal de Caroní, a prestar servicios en forma subordinada para el Municipio Caroní del estado Bolivar, por órgano del Consejo Municipal del Estado Bolivar, desempeñando el cargo de Consultor de Gestión Política.

Aduce que conforme a la cláusula segunda del referido contrato a tiempo determinado, el plazo de duración de la relacion laboral, fue fijado por el término de once (11) meses, contados a partir del 01 de febrero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Alega que conforme a la cláusula quinta del referido contrato a tiempo determinado, el salario convenido por la prestación de los servicios del ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, lo constituyó la cantidad de Bs. 4.316 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 2.158, gozando el mismo de orden de pago de bono vacacional y bonificación de fin de año equivalente a la suma de tres (03) salarios normales, sin menoscabo de los beneficios que pudieran acordar la administración municipal o el consejo y los consagrados en la legislación laboral.

Alega que una vez celebrado y suscrito el mencionado contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, empezó a prestar sus servicios para su patrono en forma diligente e ininterrumpida, cumpliendo con las obligaciones impuestas en la cláusula primera del referido contrato de trabajo.

Señala que sin embargo, en forma imprevista e injustificada el patrono, procedió en sesión Nº 57 (extraordinaria Nº 19) celebrada en fecha 14 de julio de 2010, a rescindir el contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado en fecha 01 de febrero de 2010, siendo notificado de la misma en fecha 26 de julio de 2010.

Señala que conviene destacar que a pesar de la decisión explanada en la notificación anteriormente citada, relativa a la rescisión del contrato de trabajo por tiempo determinado, de la cual fue objeto el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, cuya decisión comenzó a surtir plenos efectos jurídicos a partir del día 26 de julio de 2010, es decir, desde el momento en el cual fue notificado, destaca a su vez que el Municipio Caroní por órgano de la Dirección de Recursos Humanos, del consejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, continuo pagando a el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ su salario hasta el día 30 de agosto de 2010, recibiendo la cantidad de Bs. 4.891,46.

Aduce que la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de febrero de 2010, entre el Municipio Caroní del estado Bolívar, por órgano del Consejo Municipal del estado Bolívar y el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, quedó establecido en forma incontrovertible, que la rescisión como forma de terminación anticipada del contrato de trabajo procede en cualquier momento por parte del Consejo, solo cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula primera y esté incurso, en las faltas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo constar necesariamente tal circunstancia en el informe previo, elaborado por escrito con un lapso de un mes de anticipación y que contemple lo establecido en la cláusula 11.

Alega que demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.237,15
PAGO DE FIDEICOMISO 14,75
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 5.395,12
VACACIONES FRACCIONADAS 899,19
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.395,12
DAÑOS Y PERJUICIOS 22.731,46
TOTAL 37.6672,74
A DICHO MONTO TOTAL DEBERA REDUCIRLE, CANTIDAD RECIBIDA POR EL ACTOR 4.891,46

TOTAL A CANCELAR 32.781,28


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega en su contestación la parte demandada que reconoce como cierto el hecho de que el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, celebró contrato de trabajo a tiempo determinado con el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, el cual comenzó a regir desde el día 01 de febrero de 2010.

Alega que el referido contrato entre el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, se estableció claramente en la cláusula 10º que el Municipio Caroní, podía rescindir el contrato suscrito en cualquier momento, por lo cual en modo alguno el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ fue despedido intempestiva e injustificadamente, decisión que fue aprobada por el Consejo Municipal de Caroní en fecha 14 de julio de 2010, sesión Nº 57 (ordinaria Nº 19).

Alega que niega, rechaza y contradice que el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, deba cantidad alguna de dinero al actor, toda vez que consta a los autos y del acervo probatorio, liquidación de cuentas por el tiempo de servicio prestado, por concepto de prestaciones, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionado.

Señala que niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades de dinero reclamados en la presente acción los cuales suman en su totalidad la cantidad de Bs. 32.781,28.


2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos relativos a la antigüedad, intereses de prestación de antigüedad (que denominó fideicomiso), bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas y daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la LOT. Por su parte, la demandada alegó negar, rechazar y contradecir lo pretendido, con base a que era potestad de ella rescindir unilateralmente el contrato de trabajo celebrado y que la actora cobró sus prestaciones sociales. Corresponderá entonces a este despacho verificar la procedencia o no –en los términos expresados por la demandada- de la culminación anticipada del contrato de trabajo, a los efectos de determinar la procedencia de la indemnización reclamada conforme al artículo 110 LOT; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas. Así se establece.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no –en los términos expresados por la demandada- de la culminación anticipada del contrato de trabajo, a los efectos de determinar la procedencia de la indemnización reclamada conforme al artículo 110 LOT; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B, C y D inserta a los folios 24, 25 y 26 al 32 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 24 y su vuelto, cursa copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada. Como quiera que se trata de una documental que se encuentra suscrita por la demandada y que ésta en la audiencia de juicio no la desconoció, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, suscribió un contrato de trabajo con el actor de este juicio; como Consultor de Gestión Política Legislativa y Político Administrativa; que el contrato duraría 11 meses contados a partir del 01/02/2010 hasta el 31/12/2010; que el Municipio pagaría al contratado Bs. 4.316,00 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 2.158,00; que la Cláusula Décima del contrato dispone que el mismo podrá ser rescindido en cualquier momento por parte del Concejo; cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Cláusula Nº 1 y esté incurso el contratado, en las faltas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constará en informe previamente elaborado por escrito con un lapso de un (01) mes de anticipación y que contemple lo contenido en la Cláusula Primera. Además, manifestaron las partes contratantes en la Cláusula Décima Primera, que se regirían por las disposiciones legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Al folio 25 cursa original de una misiva fechada 14/07/2010 emanada del Concejo Municipal de Caroní, dirigida al actor. Como quiera que se trata de una documental que se encuentra suscrita por la demandada y que ésta en la audiencia de juicio no la desconoció, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar; en la persona del Presidente de dicho Concejo, comunicó al actor que rescindía el contrato suscrito con este, por concepto de servicios prestados en calidad de Consultor de Gestión Política, acorde con la Cláusula Décima del Contrato. Así se establece.

A los folios 26 al 32 cursa copia certificada del Acta Nº 57, Sesión Ordinaria Nº 19 celebrada el 14/07/2010 del Concejo Municipal de Caroní. Como quiera que se trata de una documental que se encuentra suscrita por la demandada y que ésta en la audiencia de juicio no la desconoció, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar en Acta Nº 57 con motivo de la Sesión Ordinaria Nº 19 celebrada el 14/07/2010, decidió por unanimidad (folio 30) admitir y aprobar la solicitud de rescisión de contrato y de las nuevas contrataciones presentadas por la ciudadana Yanitza González, Directora de Recursos Humanos de dicho Concejo. Así se establece.

2) prueba de exhibición de documentos, se instó a la parte demandada a exhibir el documento contrato de trabajo que acompañó la parte actora a su escrito de libelo y cursante al folio 24, marcado con la letra “B”. La parte demandada manifestó que el mismo se encuentra promovido dentro de sus pruebas, como copia certificada cursante al folio 114 y su vuelto de este expediente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición producida. De la documental exhibida se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, suscribió un contrato de trabajo con el actor de este juicio; como Consultor de Gestión Política Legislativa y Político Administrativa; que el contrato duraría 11 meses contados a partir del 01/02/2010 hasta el 31/12/2010; que el Municipio pagaría al contratado Bs. 4.316,00 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 2.158,00; que la Cláusula Décima del contrato dispone que el mismo podrá ser rescindido en cualquier momento por parte del Concejo; cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Cláusula Nº 1 y esté incurso el contratado, en las faltas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constará en informe previamente elaborado por escrito con un lapso de un (01) mes de anticipación y que contemple lo contenido en la Cláusula Primera. Además, manifestaron las partes contratantes en la Cláusula Décima Primera, que se regirían por las disposiciones legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C y D inserta a los folios 113 al 122 del expediente, la parte actora manifestó impugnar la contenida en el folio 117 por no estar suscrita por el actor y la contenida en el folio 118 por ser impertinente.

Al folio 114 y su vuelto, cursa copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada. Como quiera que este Tribunal valoró esa documental, tanto en las pruebas instrumentales como en la exhibición solicitada por la actora, ese despacho se circunscribe al análisis y juicio de valoración otorgado al mismo en líneas anteriores. Así se decide.

A los folios 115 al 122, cursa copia certificada de la autorización de la Dirección de Recursos Humanos para que se cancelaran al actor la suma de Bs. 9.974,40 por prestaciones sociales desde el 01/02/2010 al 30/08/2010, así como anexos: cuadro de liquidación de cuentas, certificación de compromiso presupuestario, nota de entrega de bono alimentación y comunicación 687/2010 del Secretario Municipal de Caroní. Una vez revisadas las documentales indicadas; observa quien decide que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, pues la autorización; la hoja de liquidación de cuentas y la certificación de compromiso presupuestario, no contienen declaración expresa del actor de este juicio de haber recibido la cantidad de dinero allí reflejada; mucho menos aparecen suscritas de alguna forma por el demandante. La hoja de nota de entrega de bono alimentación nada tiene que ver con la controversia, pues no se demandó el aludido concepto; y en cuanto a la comunicación del Secretario del Concejo, ratifica la rescisión del contrato de trabajo al actor, lo cual no ha controvertido la demandada en su contestación. Así las cosas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales antes señaladas, por las consideraciones expuestas y así, se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, estima quien decide, que no ha sido un hecho controvertido la relación laboral acaecida, las condiciones en que se desarrolló la misma, el salario asignado al actor; correspondiendo a este Tribunal en primer lugar, establecer la procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato de trabajo cuyo fundamento ha sido la Cláusula Primera del aludido contrato, ello, a efectos de determinar la procedencia de la indemnización reclamada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Cláusula 10 del contrato de trabajo suscrito entre las partes y previamente valorado establece:

“DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
CLÁUSULA DÉCIMA: Este contrato de trabajo podrá ser rescindido en cualquier momento por parte de “EL CONCEJO”, cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula 1 y esté incurso el contratado, en las faltas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constará en informe previamente elaborado por escrito con un lapso de un (01) mes de anticipación y que contemple lo contenido en la cláusula primera”. (Cursivas añadidas).

De la lectura de la cláusula citada y su alcance, se desprende sin lugar a dudas que se estableció la posibilidad para la demandada de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, siempre que medien las siguientes condiciones:

i) cuando se esté ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula 1;
ii) y esté incurso el contratado, en las faltas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
iii) lo cual constará en informe previamente elaborado por escrito con un lapso de un (01) mes de anticipación.

La demandada ha expresado en su contestación que ella podía rescindir el contrato en cualquier momento por expresarlo así la mencionada cláusula primera, sin hacer mención de las condiciones concomitantes para que pudiera operar de pleno derecho el uso de la facultad de rescisión unilateral del contrato.

Amén de lo expuesto, no se evidencia de los autos que la demandada haya probado el cumplimiento de los citados extremos, es decir, consta de autos que rescindió el contrato unilateralmente el 14 de julio de 2010 (folio 25), pero no demostró que el actor estuviera incurso en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula 1; que además estuviera incurso en las faltas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y tampoco se evidencia que ello conste en el informe previamente elaborado que por escrito y con un lapso de un (01) mes de anticipación, debía reflejar estas circunstancias y así se establece.

En este sentido, el actor solicita la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

…omissis…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Con arreglo a lo expuesto y evidenciado que la rescisión del contrato de trabajo efectuado por la demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula décima del mismo, determina quien decide que el despido fue injustificado y por tanto es procedente el reclamo efectuado por el actor con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

Así las cosas, habiéndose acordado en el contrato que la remuneración mensual del actor sería la cantidad de Bs. 4.316, que dividido entre 30 días que tiene un mes, ello arroja una remunera diaria de Bs. 143,87. Si el actor fue despedido el 14 de julio de 2010 y efectivamente notificado de ello el 26 de julio de 2010, según se desprende de la misiva cursante al folio 25; quiere decir que debe la demandada cancelarle a título de indemnización de daños y perjuicios, el monto igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Como quiera que el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2010, el cómputo de los días correspondientes a esta indemnización es así:

Julio de 2010: 06 días
Agosto de 2010: 31 días
Septiembre de 2010: 30 días
Octubre de 2010: 31 días
Noviembre de 2010: 30 días
Diciembre de 2010: 31 días
Total: 158 días.

Estos 158 días multiplicados por Bs. 143,87, arroja la cantidad de Bs. 22.731,46 que deberán ser cancelados por la demandada a título de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

Con relación a los demás conceptos demandados, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008, según el cual, “…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos” (Cursivas añadidas).

Una vez revisadas las pruebas de la demandada, pudo constatar este sentenciador que la misma no trajo elemento probatorio alguno que pudiese demostrar su alegato de haber cancelado al actor los conceptos legales derivados de la relación laboral; tales como: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, siendo carga de ella que no cumplió; por lo que este Juzgador tiene como admitidos por la demandada estos conceptos reclamados por el actor en su libelo y así se decide.

De esta manera, siendo el salario básico diario del actor la cantidad de Bs. 143,87, a fin de determinar la alícuota de bonificación de fin de año se toma como base 90 días de aguinaldos al año según la Cláusula Quinta del contrato. Se dividirá 90 días entre 360 días de un año contable; lo cual arroja una fracción de 0,25. Esa fracción se multiplica por el salario básico diario ya mencionado y dicha operación (0,25 X 143,87) arroja la suma de Bs. 35,97 que es la alícuota diaria de bonificación de antigüedad.

A fin de determinar la alícuota de bono vacacional se toma como base 90 días de aguinaldos al año según la Cláusula Quinta del contrato. Se dividirá 90 días entre 360 días de un año contable; lo cual arroja una fracción de 0,25. Esa fracción se multiplica por el salario básico diario ya mencionado y dicha operación (0,25 X 143,87) arroja la suma de Bs. 35,97 que es la alícuota diaria de bono vacacional.

El salario integral estará conformado por la suma del salario básico diario más las alícuotas determinadas (Bs. 143,87 + Bs. 35,97 + Bs. 35,97), siendo el salario integral del actor la cantidad de Bs. 215,81. Así se establece.

Antigüedad: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo Primero del mismo, siendo la antigüedad de 5 meses y 25 días, corresponde al actor 15 días de antigüedad. 15 días X Bs. 215,81 = Bs. 3.237,15 y es este el monto que por ese concepto deberá pagar la demandada de autos. Así se decide.

Interese de prestación de antigüedad: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la antigüedad de 5 meses y 25 días, corresponde al actor Bs. 14,75, tal como lo determinó en su escrito libelar en el cuadro inserto en el folio 11, correspondiéndose con un cálculo y la base correctamente aplicada por él; y es este el monto que por ese concepto deberá pagar la demandada de autos. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 15 días de disfrute anual. Para sacar la alícuota mensual se divide entre 12 meses (15 / 12) y arroja la suma de 1,25 por mes, siendo la antigüedad de 5 meses y 25 días, corresponde al actor el disfrute de 1,25 días por mes completo trabajado. 1,25 días X 5 X Bs. 143,87 = Bs. 899,19 y es este el monto que por ese concepto deberá pagar la demandada de autos. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: Con arreglo a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato, corresponde al actor 90 días de bonificación. Para sacar la alícuota mensual se divide entre 12 meses (90 / 12) y arroja la suma de 7,5 por mes, siendo la antigüedad de 5 meses y 25 días, corresponde al actor el disfrute de 7,5 días por mes completo trabajado. 7,5 días X 5 X Bs. 143,87 = Bs. 5.395,12 y es este el monto que por ese concepto deberá pagar la demandada de autos. Así se decide.

Bonificación de fin de año y/o aguinaldo: Con arreglo a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato, corresponde al actor 90 días de bonificación. Para sacar la alícuota mensual se divide entre 12 meses (90 / 12) y arroja la suma de 7,5 por mes, siendo la antigüedad de 5 meses y 25 días, corresponde al actor el disfrute de 7,5 días por mes completo trabajado. 7,5 días X 5 X Bs. 143,87 = Bs. 5.395,12 y es este el monto que por ese concepto deberá pagar la demandada de autos. Así se decide.

Adelantos recibidos: De la sumatoria de los montos antes obtenidos, deberá restarse la cantidad de Bs. 4.891,46 que adujo el actor haber recibido de manos de la demandada posterior al 26 de julio de 2010.

A título de resumen de las determinaciones anteriores, en el siguiente cuadro se muestran los conceptos deducidos:

CONCEPTO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.237,15
PAGO DE FIDEICOMISO 14,75
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 5.395,12
VACACIONES FRACCIONADAS 899,19
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.395,12
DAÑOS Y PERJUICIOS 22.731,46
SUB-TOTAL 37.6672,74
A DICHO MONTO TOTAL DEBERA REDUCIRLE, CANTIDAD RECIBIDA POR EL ACTOR 4.891,46

TOTAL A CANCELAR: Bs. 32.781,28

La sumatoria de todos estos conceptos, arroja un total de Bs. 32.781,28 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora; y por ende, se declara con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 26 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 26 de julio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPROS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL ha incoado el ciudadano JOSE GABRIEL ARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.333, en contra del MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR;

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 110, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero. La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:08 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.