REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000338
ASUNTO : FP11-L-2012-000338

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN J. RODRÍGUEZ D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.515.114, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060;
DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 53, folios 250 al 258, Tomo I, Segundo Trimestre de 2008;
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DE COSTAS PRODUCTO DE VENCIMIENTO TOTAL.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

El peticionante interpuso en fecha 28 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DE COSTAS PRODUCTO DE VENCIMIENTO TOTAL, y en fecha 02 de marzo de 2012 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En los hechos de su demanda, el actor expone lo siguiente:

“…fui apoderado judicial del ciudadano y ex-trabajador PEDRO PONCE, arriba identificado el cual laboraba para la empresa de vigilancia EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A.,... Como consecuencia de ello le preste mis servicios profesionales, realizando todos los actos del ejercicio como abogado que fui en dicha demanda y que constan en todas las actuaciones de los autos, los cuales más abajo se detallaran.

Y que van desde mucho tiempo atrás antes de la introducción del libelo de demanda el 12 de julio de 2.011 y que transcurrieron mas de Siete (7) meses de arduo trabajo hasta que le día 20 de Octubre 2.011 se emitió sentencia en dicho procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, anexamos copias certificadas marcada letra “A”, proceso que culmino efectivamente y se pudo materializar la entrega material y efectiva del cheque por parte del tribunal al ex-trabajador el 14 de febrero de 2.012 ver folios 128 y 129 del expediente que consignamos en copias simples, a los efectos procesales de Ley, marcada con la letra “B”

Y en razón de haber realizado, como abogado, todos los actos del ejercicio profesional, ello me otorga el legal y legítimo derecho a percibir Honorarios Profesionales así como Las Costas Producto del Vencimiento Total, del cual fue objeto la empresa de vigilancia EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A, por tales actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, el cual citaremos mas adelante” (Cursivas y subrayados añadidos, resaltados de la cita).

Destaca quien suscribe, que el actor de la demanda pretende la estimación y el pago de sus honorarios profesionales, así como las costas procesales producto del vencimiento total de la demandada, en un juicio de cobro de prestaciones sociales, el cual, como lo ha expresado el actor, se encuentra terminado y ejecutada la sentencia según se desprende de su alegato en el libelo y de los recaudos que acompañó a su demanda, que cursan a los folios 44, 47 y 48 de este expediente.

Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de estimación y pago de honorarios profesionales, así como las costas procesales producto del vencimiento total propuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de haberle dado entrada a estas actuaciones, lo cual hace en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de demandas por cobro de honorarios profesionales, debe forzosamente quien suscribe hacer referencia a los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han venido delineando la competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de tales pretensiones. Así, citando la más reciente de ellas, la sentencia N° 326 del 23 de marzo de 2011 bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Luis Gerardo Pineda Torres en amparo, se puede destacar:

“1. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado añadido).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:

“Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle García La Rosa contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta

Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.

Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)

De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva”(Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

…omissis…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Del fallo ampliamente trascrito, se colige que la Sala Constitucional, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo;
iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos; y
iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.

De acuerdo con el criterio, cual es acogido plenamente por este sentenciador, resulta claro que en el último de los supuestos (iv) cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso; pero, lo más importante es que la Sala Constitucional determinó que en estos casos la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

Es pertinente que se ponga de relieve que, la misma Sala señaló en el fallo que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

Así las cosas, evidenciado que el actor de la demanda pretende la estimación y el pago de sus honorarios profesionales, así como las costas procesales producto del vencimiento total de la demandada, en un juicio de cobro de prestaciones sociales, el cual, como lo ha expresado el actor, se encuentra terminado y ejecutada la sentencia según se desprende de lo expuesto en el libelo y de los recaudos que acompañó a su demanda, que cursan a los folios 44, 47 y 48 de este expediente; a juicio de quien decide, yerra el actor cuando propone la demanda autónomamente por ante un tribunal laboral, pues, si bien es cierto la causa que dio origen al cobro de honorarios era de naturaleza laboral, no es menos cierto que, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional y compartido por este sentenciador, debió haberla propuesto –se insiste- ante un tribunal civil competente por la cuantía del asunto.

Obsérvese que el caso resuelto por la Sala trataba del cobro de honorarios profesionales derivados de un caso laboral y que conforme al criterio citado, se estableció que la competencia era de un tribunal civil que además fuese competente por la cuantía; siendo éste el criterio que debe imperar para determinar la competencia en este asunto. De tal forma, siendo que debe conocer un tribunal civil y que la cuantía del asunto contenido en esta causa es la cantidad de Bs. 14.184,20, es forzoso para quien decide tener que declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto; y en consecuencia, tener que declinar la competencia en el Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; que por sorteo corresponda, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de estimación y el pago de honorarios profesionales, así como las costas procesales producto del vencimiento total de la demandada, contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que es INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y DE COSTAS PRODUCTO DE VENCIMIENTO TOTAL interpuesta por el ciudadano JUAN J. RODRÍGUEZ D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.515.114, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060; en contra de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C. A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 53, folios 250 al 258, Tomo I, Segundo Trimestre de 2008; y DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; que por sorteo corresponda, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión de estimación y el pago de honorarios profesionales, así como las costas procesales producto del vencimiento total de la demandada, contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava, el cual fue ratificado mediante sentencia n.° 326 del 23 de marzo de 2011, caso: Luis Gerardo Pineda Torres, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; y en los artículos 12, 14, 15, 28, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.
PCAR.