REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001040
ASUNTO : FP11-L-2011-001040
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, integrada por el litis consorcio activo conformado por los ciudadanos Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por los ciudadanos: HERMES MARCANO, KRISTIAN GONZALEZ, ALEX PERAZA, HECTOR GUERRA, JESUS PEÑALOZA, JESUS FEBRES, LEONARDO SALAZAR, RAFAEL TORRES, ALBERT MILANO, LUIS YAGUARES, ENGEL TORRENEGRA, SANDINOA RISTIMUÑO, JESUS TRUYOL, JHOVER FARIAS, SADRAD MERCAHN, JOSE AZOCAR y NELSON JEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos que exigen los numerales 2, 3 y 4 del Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante en el folio cuatro (4) de su demanda, señalaron que son trabajadores activos de la empresa NORPRO DE VENEZUELA, Filial de PDVSA INDUSTRIAL; sin embargo, dentro de sus pretensiones se encuentra el reclamo del concepto denominado “antigüedad no acreditada”, prestación ésta que solo se demanda y se exige cuando se extingue el vínculo laboral. Asimismo, los actores señalaron que demandaban solidariamente a las empresas NORPRO DE VENEZUELA, C.A., filial de PDVSA INDUSTRIAL y SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A.; no obstante, al indicar el nombre de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las mismas a los efectos de la notificación correspondiente, de manera muy general y confusa, señalaron: “solicitamos que la misma (la notificación) se materialice en la persona de ANGE SALABARRIA, en su carácter de GERENTE ENCARGADO, de la empresa solicitada…” (Negrillas añadidas) indicándoles el tribunal en el escrito contentivo del Despacho Saneador que si la demanda es intentada en contra de dos (2) empresas distintas, la manifestación de los accionantes impedía conocer al Tribunal a cual de las solicitadas representa el ciudadano a notificar, o si era representante legal de ambas, advirtiéndosele, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que en fecha 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos HERMES MARCANO, KRISTIAN GONZALEZ. ALEX PERAZA, HECTOR GUERRA, JESUS PEÑALOZA, JESUS FEBRES, LEONARDO SALAZAR, RAFAEL TORRES, ALBERT MILANO, LUIS YAGUARES, ENGEL TORRENEGRA, SANDINO ARISTIMUÑO, JESUS TRUYOL, JHOVER FARIAS, SADRAD MERCHAN, JOSE AZOCAR y NELSON JEREZ, supra identificados, otorgaron poder al abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, quedando de este forma tácitamente notificados del contenido del auto que dicto el despacho saneador de fecha 25-10-2011. Del mismo modo ocurrió con el co- accionante ALEX PERAZA, quien hizo lo propio en fecha 28-11-2011, siendo el último de ellos el ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR, en fecha 13-03-2012, quien con su actuación excita el presente pronunciamiento.
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que desde la diligencia de fecha 13-03-2012, oportunidad en la cual el ultimo de los litisconsortes acciono en las actas procesales confiriendo poder al abogado que lo asistió, y pasados los días CATORCE (14) Y QUINCE (15) de marzo del dos mil doce (2012), no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 25 de octubre de 2011, en el entendido que la parte actora se dio por notificada de su contenido cuando acciono en las actas del expediente en fechas 23 y 28 de noviembre de 2011, y en fecha 13-03-2012,; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, interpuesta por los ciudadanos: HERMES MARCANO, KRISTIAN GONZALEZ, ALEX PERAZA, HECTOR GUERRA, JESUS PEÑALOZA, JESUS FEBRES, LEONARDO SALAZAR, RAFAEL TORRES, ALBERT MILANO, LUIS YAGUARES, ENGEL TORRENEGRA, SANDINO ARISTIMUÑO, JESUS TRUYOL, JHOVER FARIAS, SADRAD MERCHAN, JOSE AZOCAR y NELSON JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. 16.698.545, 17.069.365, 17.210.972, 17.339.700, 17.541.191, 17.542.466, 17.632.597,17.748.193, 17.749.270, 17.750.400, 17.883.170, 17.884.017, 17.885.460, 17.999.358, 18.000.162, 18.076.929 Y 18.169.241, respectivamente, en contra de las empresas NORPRO DE VENEZUELA, Filial de PDVSA INDUSTRIAL y SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU
16032012.-
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