REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2012.
201° y 152°
AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001055.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: RAFAEL JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 8.439.886 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.121.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil A.C.B.L DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 06 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 36, Tomo A Nº 177, folios 156 al 179.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos TOMAS MALAVE BOADA y ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.226 y 48.280, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
Hoy, dieciséis (16) de marzo de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora Ciudadano: RAFAEL JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 8.439.886 y de este domicilio su apoderado judicial FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.520, y la parte demandada empresa A.C.B.L DE VENEZUELA C.A, en la persona de su apoderado judicial abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación y debatidos los puntos controvertidos , las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas. En este estado las partes exponen: “Con la finalidad de celebrar acuerdo transaccional dentro de la priorizacion de la búsqueda de soluciones alternativas da los conflictos. Esta Transacción, cuyo objeto se desglosara mas adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 3º, 236, 237 y 246, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo y las relaciones colectivas en “La Empresa”, también en su contexto integral; (viii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (ix) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en las Cláusulas abajo expuestas. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a "El Extrabajador", están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de "El Extrabajador" y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El Extrabajador", tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declaran de manera expresa y voluntaria, sin premios de ningún tipo, que han sido instruidos en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar el juicio que por vía de esta autocomposición procesal precavemos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de "El Extrabajador" es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, es por lo que de mutuo acuerdo con "El Extrabajador" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente: PRIMERA. “La Empresa” ha negado que el trabajador, al ser empleado de dirección tuviera derecho a reenganche y pago de salarios caídos. En la Audiencia Preliminar las partes no se lograron poner de acuerdo sobre la suficiencia de los montos ofrecidos para liquidar al trabajador. Ahora bien las partes hemos alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas que permitirá poner fin a toda reclamación de índole laboral, y no solamente respecto al presente procedimiento, salvo las que eventualmente pudieren derivarse de accidente o enfermedad ocupacional. SEGUNDA: Para delimitar el alcance del acuerdo “Las Partes” declaran que “El Extrabajador”, prestó servicios ininterrumpidos para “La Empresa” desde el 26 de mayo 1994, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha de su despido injustificado, siendo que el último cargo desempeñado fue el de “Capitan Portuario”. TERCERA. “Las Partes” declaran que el cargo de “El Extrabajador” lo convertía en trabajador de dirección, así puede deducirse de las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 350 y 352, y por tanto excluido del régimen de estabilidad relativa previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, y hace inaplicable el artículo 125 eiusdem, pero si es procedente el pago del preaviso del artículo 104. CUARTA: En este estado “Las Partes” manifiestan que han alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas por un monto total, que no afecta indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional si las hubiera, de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mediante el cheque Nº. 06878240 cuya copia se anexa, el cual “Las Partes” dejan constancia que se entrega al trabajador en este acto. Con estas sumas se pagan y justifican los siguientes montos, conceptos y deducciones:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Ficha : 8.439.886
Apellido : MALAVE MARIÑA
Nombre : RAFAEL JOSE
Cedula de Identidad : 8.439.886
Departamento : Operaciones
Cargo : Capitán Portuario
Fecha de Ingreso : 5/26/94
Fecha de Egreso : 10/11/11 Años Meses Días
Tiempo de Servicio : 17 4 15
Salario Base : 83,08
Salario normal 594,81
Motivo : Salario integral 875,69
ASIGNACIONES Días Salario Bolívares
Prest. Antiguo régimen 3.422,97
Bono de transferencia Ant. Reg. 675,00
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) 981
278.659,91
Intereses Fideicomiso 0 0,00 18.456,93
Parágrafo 1ro. Art. 108 LOT 0,00 0,00
Vacaciones fraccionadas 15,00
594,81
8.922,15
Bono Vacacional fraccionado 16,67
594,81
9.913,50
Utilidades Fraccionadas 90,00
594,81
53.532,90
SUBTOTAL ASIGNACIONES REG. 373.583,36
Preaviso 104 Ley Orgánica del Trabajo 90 594,81 53.532,90
Fracción Bono Vac. Preaviso 12,5
594,81
7.435,13
Fracción Util. Preaviso 594,81
20.320,64
Política de Asignación 50% lentes adaptados 1.345,00
Fracción Vac. Preaviso 11,25
594,81
6.691,61
Bono de seguridad 189
6,38
1.205,82
Bono de excelencia 30 83,08
2.492,43
Plan de pensiones fraccionado 43.541,67
Bono Único Transaccional 51.972,57
Interés Plan de Pensiones 2.903,00
TOTAL ASIGNACIONES 565.024,13
DEDUCCIONES
Anticipo de Prestaciones Sociales 105.800,00
Remanente plan vacacional 2010 510,00
Artefactos La Guayanesa,C.A. 7.812,00
FAOV (Banavith) B.Vac. 99,14
FAOV (Banavith) Util. 535,33
Ince 0.50% 267,66
TOTAL DEDUCCIONES 115.024,13
TOTAL A PAGAR 450.000,00
QUINTA: Los montos relacionados se explican por sí solos. Adicionalmente “El Extrabajador” percibirá el plan de pensiones de “la Empresa” del modo indicado en la cláusula novena de esta transacción. Con el bono transaccional único se paga para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción; y para el caso también de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada “La Empresa” paga en este mismo acto a “El Extrabajador” y éste así lo acepta, un Bono Transaccional por la cantidad de Bs. 51.972,57 que será aplicado en la cancelación de cualquier eventual faltante tales como: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, gastos de transporte, plan de pensiones, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pagos de días feriados, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó. Todo ello en el entendido que, en caso de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan del monto de la liquidación antes especificada y anexa al presente, la cual extinguirá, hasta su concurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legítima homologación. SEXTA: Se hace una vez más la salvedad de que esta transacción no abarca ningún concepto que eventualmente se pudiera derivar de accidente o enfermedad ocupacional. SÉPTIMA. "El Extrabajador", en vista de lo anterior, declara recibir en este acto la suma de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por medio del indicados cheque, expresamente declara “El Extrabajador” que el total antes indicado, es la sumatoria de los pagos que recibe de “La Empresa” y en los términos y condiciones arriba expuestos, razones por las cuales declara que nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos, salvo la precisión del pago diferido por plan de pensiones efectuada abajo. "El Extrabajador" y con la asistencia profesional dicha, desiste de cualquier pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la extinguida relación de trabajo, salvo las derivadas de modo directo de un accidentes o enfermedades ocupacionales. OCTAVA: Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo "El Extrabajador" solicitó que se le pagaran los honorarios a su abogado, y “La Empresa” accede a cancelar por tal concepto la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) entregado a Fred Niels Ibarra por medio de cheque 06878253 librado a favor del abogado asistente. Nada más se pagará por este concepto, y si hubiere mayores gastos, honorarios o expensas cada quien correrá con las propias. NOVENA: Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado el presente proceso, solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial, por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, se pudo constatar que la transacción esta investida de legalidad, toda vez que los acuerdos contenidos en la Presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales y además se expresa en el texto de la presente Acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante-presente en esta audiencia- con la asistencia de una profesional del derecho, quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, recibiendo de la empresa demandada en este acto en presencia de la jueza como consecuencia del acuerdo, al cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.470.000.00), que incluye el pago de los conceptos discriminados en el presente acuerdo transaccional, cantidad que le fue cancelada mediante Cheques No Endosables identificados con el Nº 06878240 y 06878253 girados contra el banco Provincial, el primero por la suma de Bs. 450.000.00, a favor de la parte actora Rafael José Malave y el segundo por la cantidad de Bs. 20.000.00, a favor del abogado Fred Niels por concepto de servicios profesionales, quienes los recibieron a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del cheque entregado al trabajador, de su cedula de identidad, de la transacción en cuestión, poder que acredita la representación de la demandada y se ordena el archivo del expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que las partes conservan sus pruebas, La audiencia finaliza siendo las 12:30 de mediodía.
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO.
LAS PARTES COMPARECIENTES.
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA ORTIZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU
FP11-L-2011-001055
16032012
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