REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000231
ASUNTO : FP11-L-2011-000231

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 28-02-2011, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana VERONICA MENDOZA SEVILLANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.965, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE GALVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.578, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA GUAYANA, S.A (P.M.G), este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Que por auto de fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.

Ahora bien, constata el Tribunal que desde la oportunidad en la cual se dicto el auto que ordenó el Despacho Saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que el accionante durante ese tiempo no ha gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y MEDIA DEL MEDIODIA (12:30 M).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ



JLU
29032012