REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001550
ASUNTO : FP11-L-2009-001550

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto contentivo de pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.663.398, en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A (SPECCA) y SUMINISTROS MI PAIS, C.A y solidariamente contra la empresa ORINOCO IRON, CSS, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 201 de la ley Adjetiva laboral:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 07 de octubre de 2010, el abogado RONALD GUERRA, Secretario adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte co-demandada SUMINISTROS MI PAIS, C.A,. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha (08/10/2010), que comenzaba a correr el lapso de perención.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 07-10-2010, exclusive, hasta el día de hoy 07-03-2012, previa exclusión de los períodos de vacaciones judiciales y asuetos decembrinos, de conformidad con el Calendario Judicial, se supera el lapso de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito, de manera que se puede constatar en autos que no se ha producido ninguna actuación por parte de los accionantes que impulse este proceso; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.


Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE BRAVO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.663.398, en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION, C.A (SPECCA) y SUMINISTROS MI PAIS, C.A y solidariamente contra la empresa ORINOCO IRON, CSS y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ



JLU
07032012