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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, trece de marzo de dos mil doce
 201º y 153º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000849
 ASUNTO 			: FP11-L-2011-000849
 PARTE ACTORA: Ciudadano LORENZO  FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.513.297.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDLY MAY MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nro. 108.483, respectivamente..
 PARTE  DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “CVG ALUMINIOS DEL CARONÌ. C.A.”
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA :   MAGALLY  FINOL y LEONARDO  FRANCESCHI, Abogados debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.636,  85.189, respectivamente.
 MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD  PROFESIONAL.
 
 
 En el día hábil de hoy trece (13) de marzo de 2012, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia  Preliminar en la presente causa, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada principal: “CVG ALUMINIOS DEL CARONÌ. C.A.”,  representada por su apoderada judicial, la abogada MAGALLY  FINOL y LEONARDO  FRANCESCHI, quien consigna copia de instrumento poder  el cual se  encuentra debidamente otorgado por la empresa de donde se desprende su representación. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante LORENZO  FIGUEREDO,  ni  por  si  ni por  medio  de  su apoderada  judicial,  previamente  identificada  UT SUPRA. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a  la realización de la Audiencia Preliminar,  este sentenciador antes de  la  aplicación de la consecuencia jurídica atinente al caso,  considera  conveniente realizar las siguientes consideraciones:
 
 La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad  a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
 Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
 
 De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
 
 Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo  130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE  LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y  151º de de la Federación.-
 El Juez,
 
 
 Abog. HORTENCIA SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LA PARTE DEMANDADA:______________________________
 
 
 
 La Secretaria de Sala,
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
 
 La Secretaria de Sala.-
 
 
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