REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000175
ASUNTO : FP11-L-2012-000175
PARTE ACTORA: Ciudadano: JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 760648-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.33.829.
PARTE DEMANDADA: CVG. FERROMINERA ORINOCO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELING IVANA AVELLAN, MARÌA LUZARDO PEREZ, LUZ MARINA NUÑEZ, MARIANA CAROLINA MARTINEZ y ROSEGLIS COA VIAMONTE, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.70.876, 107.299, 93.983, 118.041 y 138.904, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE LA REMUNERACIÒN DE PENSIÒN.
Por cuanto; en este tribunal cursan una gran cantidad de causas individuales, incoadas en contra de la Empresa FERROMINERA ORINOCO por COBRO DE AJUSTES DE LA REMUNERACIÒN DE PENSIÒN, numeradas: FP11-L-2012-000055, FP12-L-2011-000058, FP12-L-2012-000087, FP11-L-2012-000097, FP11-L-2012-000169, FP11-L-2012-000204, FP11-L-2012-000207, FP11-L-2012-000266, FP11-L-2012-000277, FP11-L-2012-000244, FP11-L-2012-000283, FP11-L-2012-000315, FP11-L-2012-000319, FP11-L-2012-000316, FP11-L-2012-000350. y verificado como ha sido de la revisión física realizada a los respectivos expedientes; que en las causas enumeradas existe identidad de titulo y de objeto; aunque de actores distintos; presupuesto necesarios para la procedencia de la acumulación de conformidad con lo estatuido en los artículos 51 y 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso mediante remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales taxativamente establecen lo siguiente:
Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención”.
Articulo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del Articulo precedente:
1. cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2. cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3. cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferente las personas y el objeto “.
Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 49; establece la posibilidad de Litis consorcios en lo juicios laborales; al establecer taxativamente: “dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta , sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por causa u objeto…………….”.
Así mismo la jurisprudencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/03/ 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio. J. García, estableció taxativamente que; “Cuando un mismo tribunal conozca de varias causa que tengan conexión, el podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el Articulo 10 L.O.A.D.G.C y los articulos 51, 52 y 81 del CPC”
Lo que en resumen indica que existiendo conexidad entre las causas enumeradas; por converger en ellas identidad en titulo y objeto; tal y como ha sido verificado por quien juzga, y por las causas cursantes por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encontrarse en una misma fase procesal; la de sustanciación y en todas, efectivamente notificada la accionada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A; lo conducente a los fines de la Acumulación, sería determinar en cual de las causas enumeradas, fue notificada primero la empresa accionada, a los efectos de determinar la prevención a que se contrae el articulo 51 del CPC, y proceder a su acumulación efectiva de acuerdo a los parámetros legales invocados.
Ahora bien de la revisión realizada por este Tribunal a través de la herramienta del Sistema de Autogestión Iuris 2000, se pudo verificar que la previsión a que se contrae el articulo 51CPC, fue realizada en el expediente FP11-L-2012-000175; razón por la cual constatados por este tribunal la existencia de los requisitos de ley previamente invocados para que proceda la acumulación, es por lo que se considera pertinente declarar de oficio la Procedencia de la Acumulación de los expedientes antes enumerados y con base en los principios de celeridad, economía procesal, brevedad y uniformidad; que caracterizan a nuestro proceso laboral; se acuerda:
PRIMERO: Acumúlense al expediente FP11-L-2012-000175; las causas: FP11-L-2012-000055, FP12-L-2011-000058, FP12-L-2012-000087, FP11-L-2012-000097, FP11-L-2012-000169, FP11-L-2012-000204, FP11-L-2012-000207, FP11-L-2012-000244 FP11-L-2012-000266, FP11-L-2012-000277, FP11-L-2012-000283, FP11-L-2012-000315, FP11-L-2012-000316, FP11-L-2012-000319, FP11-L-2012-000350, FP11-L-2012-000358 y FP11-L-2012-000365.
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al actor de la presente decisión.
La Jueza 10º de S. M. E.,
Abg. Hortencia Sánchez Medina
La Secretaria,
Abg. Carmen García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
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