REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000941-
PARTE ACTORA: Ciudadano: RAIZA MAIDALICE MARTINEZ BASTARDO , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 8.957.697-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER QUINTANA LEON venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.54.269.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD INVERSIONES DISARVEL.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, ROMINA DI FRANCESCO, venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.558, 127.172, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 19 de MARZO del 2012, siendo las 10:30 a.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecieron; el apoderado judicial de la parte actora; Ciudadana RAIZA MAIDALICE MARTINEZ BASTARDO, Abg. ROGER QUINTANA LEON, y por la parte demandada: SOCIEDAD INVERSIONES DISARVEL.C.A, representada por su apoderado judicial; Abg. ROMINA DI FRANCESCO, todos suficientemente identificados en autos. Acto seguido las partes han llegado a un acuerdo por la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400.00), como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa; el cual sera cancelado para el 11 de abril del 2012, por las taquillas de la URDD y solicitan la homologación del juez, previa verificación de su procedencia.

Ahora bien, vista la oferta presentada por la actora que lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos del actor; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, razón por lo que se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante se abstiene a ordenar el Archivo Judicial de la presente causa, hasta tanto no conste en auto el cumplimiento del acuerdo celebrado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de marzo de 2012 (19/03/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA