REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001157
ASUNTO : FP11-L-2011-001157
ACTA DE APERTURA Y PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.954.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENY SOSA abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- IPSA. 71.561.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantiles: PROFECOL ML,C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA CASTR0 y GUSTAVO CARO PORRAS, abogada en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.931 y 50.862, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy miércoles (21) de marzo de 2012, siendo las 02:30 p.m., (horas de la tarde), ASUNTO: FP11-L-20011-001157, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada, comparecieron la apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO, en su condición de parte actora; Abg. LENY SOSA y por la parte demandada: Sociedad Mercantil. PROFECOL ML,C.A, representada por su apoderada judicial GUSTAVO CARO PORRAS, ambos suficientemente identificado Ut Supra; dándose así la continuación la audiencia Acto seguido las partes expresaron que fruto de la actividad de mediación ejercida por este Despacho; han llegado a un acuerdo por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa, los cuales serán cancelados de la siguiente manera; la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), para el día 30 de marzo del 2012, y la cantidad restante es decir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a cancelar el día 30 de ABRIL del 2012, por ante las oficinas de la URDD; solicitando la homologación del juez, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos de ley.
Ahora bien, vista la oferta presentada por la accionada, que lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos del actor; con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dando por terminado el presente procedimiento y ordena el ARCHIVO JUDICIAL del expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento efectivo de los acuerdos celebrados en la presente audiencia; razón por la que se insta a las partes a su fiel cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (21) días del mes de marzo de 2012 (21/03/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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