REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO : FP11-L-2011-000965

PARTE ACTORA: Ciudadano: FRANCISCO ROMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.294.872.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.173

PARTE ACCIONADA: SESVE M.L. C.A y GROUP SECURITY DE VENEZUELA C,.A Y SOLIDARIAMENTE SERENOS PASTORA. C.A

APODERADOS DE LA DEMANDADAS : SIN APODERADO COMPARECIENTE A LA AUDIENCIA

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES.


Por cuanto este Despacho en fecha 20 de marzo del 2012; se pronuncio sobre la presunción de admisión de los hechos, por la inasistencia de las accionadas a la instalación de la Audiencia Preliminar; quien sentencia a objeto de emitir debido pronunciamiento pasa a la revisión de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29/09/011, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ROMAN GONZALEZ, en contra de la empresa SESVE M.L, C.A y solidariamente la empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A.

Distribuida la presente causa correspondió su conocimiento en fase de sustanciación a el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, quién la da por recibida en fecha 03/10/11 y en fecha 04/10/11 dicta auto absteniéndose de admitirla por no cumplir con los requisitos exigido en el artículo 123, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el abogado señalar en su libelo de demanda; como domicilio de la empresa, la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.


En fecha 13/10/11 el accionante mediante diligencia se da por notificado y consigna escrito de subsanación en el cual taxativamente establece “pido la notificación de las empresas demandadas, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice en la persona de los Ciudadanos: 1.- DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº. 14.105.043, o 2.- LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.372.568, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de las Demandadas Sociedad Mercantil SESVE M.L. C.A y Sociedad Mercantil GROUP SECURITY DE VENEZUELA C.A, tal y como consta en copia de instrumento poder que se anexa a la presente; en el domicilio de las demandas que es . URB. VILLA BOLIVIA, CALLE COCHABAMBA, CRUCE CON CALLE POTOSÌ, CENTRO COMERCIAL PORTO FINO. LOCAL 20, PLANTA BAJA, (frente a RESIDENCIAS TUMEREMO)”.

En fecha 14/10/11 el Tribunal Sustanciador admite la demanda y ordena el emplazamiento de las co-demandadas en la persona de los ciudadano DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ y LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ a los fines de que comparezca a la apertura de la Audiencia Preliminar, siendo librados dos Carteles a los fines de la notificación de las co-demandadas, para su practica en una misma dirección, notificaciones que no pudieròn materializarse en la dirección otiorgada; resultando la misma negativa.

En fecha 22/11/11, el Tribunal sustanciador insta a la parte accionada a consignar nueva dirección donde practicar la notificación de las demandadas; procediendo la parte actora en fecha 02/02/2012; a presentar reforma de demanda en la que figuran como accionadas principal las empresas SESVE M.L.C.A y GROUP SECURITY DE VENEZUELA C.A y Solidariamente a la Empresa SERENOS PASTORA C.A; POR EL PAGO DE PRESETACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES; bajo el alegato de una supuesta Unidad Económica; sin que fuera presentado con dicha solicitud prueba alguna que así lo demostrara y a dichas consecuencia solicito la notificación de las Empresas SESVE M.L.C.A, en la persona de su presidente Ciudadano MARIO GARCÌA y GROUP SECURITY DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Vicepresidenta MILAGROS DEL VALLE KARINA TORRES; y Solidariamente a la Empresa SERENOS PASTORA C.A; en la persona de los Ciudadanos MARIO GARCÌA y/o INDIRA SILVA; en un único domicilio para todas; que declara ser: CARRERA UPATA, CRUCE CON CARRERA GUASIPATI, EDIFICIO SABA, PISO1, OFICINA Nº.1, ALTOS DE ZAPATERÌA GUAYANA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL TREBOL DOS. PUERTO ORDAZ. MUNICIPIO AUTONOMO CARONÌ DEL ESTADO BOLIVAR. Sin expresar el Domicilio principal de la Demandada solidaria SERENOS PASTORA, C.A; a los efectos de establecer el termino de la distancia, conforme a la ubicación geográfica de su domicilio principal; toda vez que expresa que el domicilio otorgado para la practica de la notificación es la de su sucursal.

En fecha 07/02/12, es admitida por el Tribunal sustanciador la Reforma de la Demanda y ordena la notificación de las accionadas de la siguiente manera la Empresa SESVE M.L.C.A, en la persona de su presidente; Ciudadano MARIO GARCÌA; a la Empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Vicepresidenta MILAGROS DEL VALLE KARINA TORRES y a la accionada solidaria SERENOS PASTORA C.A; en la persona de los Ciudadanos MARIO GARCÌA y/o INDIRA SILVA, todas en una única dirección CARRERA UPATA, CRUCE CON CARRERA GUASIPATI, EDIFICIO SABA, PISO1, OFICINA Nº.1, ALTOS DE ZAPATERÌA GUAYANA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL TREBOL DOS. PUERTO ORDAZ. MUNICIPIO AUTONOMO CARONÌ DEL ESTADO BOLIVAR; para lo cual fue librado por el Tribunal tres Carteles de notificación para ser practicados en la dirección referida.

En fecha 23/02/2012, fue certificada por Secretaria notificación negativa de la Empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A. por dicha empresa no funcionar en dicha dirección; así como de la notificación positiva de las accionada Solidaria SERENOS PASTORA, C.A; que fuera recibida por la Ciudadana ROSALINDA CASTILLO, quien expreso pertenecer a la Oficina de Recursos Humanos de dicha empresa. Verificándose en dicho cartel los datos expresados; así como el sello húmedo de la empresa en señal de haber sido recibido por la empresa; igualmente consta en el expediente notificación certificada positiva de la Empresa SESVE M.L, C.A; no obstante es observado por el tribunal que en dicha boleta se puede leer fácilmente que la misma fue recibida por la Ciudadana ROSALINDA CASTILLO; no obstante en la especificación del cargo que ocupa en la empresa; nada dice, en contradicción con la versión del alguacil quien expreso en su acta que esta fue recibida por la Ciudadana ROSALINDA CASTILLO, en su condición de “RECURSOS HUMANOS” sin que en la boleta conste dicha particularidad; lo que materializa una evidente contradicción, que afecta la veracidad de la información contenida en la certificación de la notificación, que fuera practicada a la accionada principal SESVE. M.L.C.A.

En fecha 28/02/12, el tribunal sustanciador en vista de que no pudo notificarse a la co -demandada GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A, insto a la parte actora o a quien su derecho represente a presentar nueva dirección donde practicar la notificación, por haber resultado negativa su notificación en la dirección otorgada originariamente en la Reforma de Demanda.

En fecha 02/03/2012, EL Apoderado Judicial de la accionante; desistio del procedimiento intentando contra la codemandada GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A, solicitando al Tribunal le impartiera debida homologación. Homologación que fue realizada por el Tribunal en fecha 05/03/2012; sin que se ordenara la notificación de la accionadas notificadas; expresándose en dicha sentencia que el lapso de la comparecencia para la apertura de la audiencia preliminar, se establecía en el termino de los diez días hábiles de despacho siguientes contados a partir del auto de fecha 05/05/2012, (EXCLUSIVE), sin que fuera establecido ni concedido el lapso recursivo de las partes en el proceso.

Así las cosas, el veinte de marzo del 2012; es distribuido mediante sorteo público el presente asunto para mediación, siendo atribuido a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, solo compareció la representación judicial de la parte actora, sin que comparecieran la accionada principal SESVE.M.L.C.A, ni la Solidaria SERENOS PATORA, C.A.

En este orden de ideas, este Tribunal Decimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, levanta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, quién consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexo, así como también, se deja constancia de la incomparecencia de las demandas de autos y se difiere el pronunciamiento sobre la admisión de hechos, dentro de los 05 días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la misma ley adjetiva.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa una acción del Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, en razón a que este procede a certificar la notificación; de la Empresa SESVE, ML. C.A; bajo el alegato del alguacil que la practico, aduciendo hechos que no constan en la boleta de notificación, como lo es, que la boleta fue recibida por la accionada principal; en la persona de la Ciudadana ROSALINDA CASTILLO; sin que conste en dicha boleta su cargo; ni el sello de la empresa; en contradicción de la boleta de notificación de la accionada solidaria SERENOS PASTORA, C.A; donde consta que la misma fue recibida por la misma Ciudadana ROSALINDA CASTILLO, cargo RECURSOS HUMANOS y el sello húmedo de la empresa; hechos que a criterio de quien juzga induce a vicios en la notificación; violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada principal por una parte; y por la otra la duda de que por haber sido notificada la accionada solidaria en una sucursal; no se le otorgo el termino de la distancia; y que esta en caso de emitir sentencia respectiva; pudiera solicitar la reposición de la causa a objeto de que le sea otorgado el termino de la distancia respectivo. Sin considerar que al tribunal sustanciador al emitir formal homologación del desistimiento del procedimiento incoado en contra de la Codemandada GROUP SECURITY DE VENEZUELA.. C.A, debió ordenar la notificación de las codemandadas y otorgarle el termino recursivo de ley; a objeto de que estas pudieran alegar las defensas que consideraren convenientes y no comenzar en forma inmediata el conteo del termino de comparecencia a que se contrae el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hechos que a criterio de quien juzga imposibilitaron a las demandadas, comparecer a la Audiencia Preliminar para exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, dada la Constitucionalidad del derecho a la tutela judicial efectiva; que otorga a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, la facultad o potestad de reclamar al estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas publicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, haciendo uso del dispositivo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.

En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente notificación a las accionadas; razón por la cual la parte actora debe expresar, cual es el domicilio principal de la accionada solidaria a los fines de que le sea otorgado el termino de la distancia correspondiente a la accionada SERENOS PASTORA, C,A,.

En merito a lo que antecede, este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley repone la presente causa al estado en que se notifique a las demandadas en la dirección señalada en el expediente. Previa información que realice la parte actora al tribunal, sobre el DOMICILIO PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los (28) días del mes de marzo de dos mil 2012, Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ 10 SME

ABOG. Hortencia Sánchez Medina
LA SECRETARIA DE SALA,