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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiocho de marzo de dos mil doce
 201º y 153º
 
 
 ASUNTO 	: FP11-L-2011-000965
 
 PARTE  ACTORA:  Ciudadano: FRANCISCO  ROMAN GONZALEZ, venezolano,  mayor de  edad,   titular   de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 4.294.872.
 
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: JHONNY PRADO  RODRIGUEZ,   Abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo  el  Nro.  99.173
 
 PARTE ACCIONADA: SESVE M.L. C.A  y  GROUP SECURITY DE  VENEZUELA C,.A Y SOLIDARIAMENTE  	SERENOS  PASTORA. C.A
 
 APODERADOS DE LA DEMANDADAS :   SIN APODERADO COMPARECIENTE A  LA  AUDIENCIA
 
 MOTIVO: PAGO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  DEMAS  BENEFICIOS  LEGALES.
 
 
 Por  cuanto  este  Despacho  en  fecha  20  de  marzo  del  2012; se  pronuncio sobre  la presunción de  admisión de  los hechos, por  la  inasistencia  de  las  accionadas a la  instalación  de la  Audiencia  Preliminar; quien  sentencia a objeto  de  emitir  debido  pronunciamiento pasa a la  revisión  de  las  actas  que  conforman  el  presente  expediente.
 
 En fecha 29/09/011, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ROMAN GONZALEZ, en contra de la empresa SESVE M.L, C.A y solidariamente la empresa GROUP SECURITY DE VENEZUELA, C.A.
 
 Distribuida la  presente  causa correspondió  su  conocimiento  en fase de  sustanciación  a el Tribunal  Noveno de Primera  Instancia del  Trabajo del  Estado  Bolívar  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz, quién  la  da  por  recibida en  fecha 03/10/11 y  en  fecha 04/10/11  dicta auto  absteniéndose de admitirla por  no  cumplir  con  los  requisitos  exigido en  el  artículo 123, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  por  el  abogado  señalar  en  su  libelo  de  demanda;  como domicilio de la empresa, la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.
 
 
 En  fecha  13/10/11 el accionante  mediante  diligencia  se  da  por  notificado y  consigna  escrito de subsanación en  el  cual taxativamente establece  “pido  la  notificación de  las  empresas demandadas, de  conformidad  con  el  articulo  126  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   se  realice en  la   persona  de  los  Ciudadanos: 1.- DOLORES  DEL  VALLE BRITO  GONZALEZ, venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cèdula  de  Identidad Nº. 14.105.043, o 2.- LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ, venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad Nº. 15.372.568,  en  su  carácter de  APODERADOS JUDICIALES  de las  Demandadas Sociedad Mercantil SESVE M.L. C.A y Sociedad Mercantil GROUP SECURITY DE  VENEZUELA C.A,  tal y  como  consta  en  copia  de instrumento  poder que  se  anexa a  la  presente; en el  domicilio  de  las  demandas que es . URB. VILLA BOLIVIA, CALLE COCHABAMBA, CRUCE  CON  CALLE  POTOSÌ, CENTRO  COMERCIAL PORTO FINO. LOCAL 20, PLANTA  BAJA, (frente  a  RESIDENCIAS  TUMEREMO)”.
 
 En  fecha 14/10/11 el  Tribunal  Sustanciador admite la demanda y  ordena el  emplazamiento  de  las  co-demandadas en  la  persona  de los  ciudadano  DOLORES  DEL  VALLE BRITO  GONZALEZ y LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ a  los  fines  de  que  comparezca  a  la  apertura  de  la  Audiencia Preliminar,  siendo  librados dos Carteles a  los  fines de  la notificación de  las   co-demandadas,  para  su  practica en  una  misma  dirección, notificaciones que  no  pudieròn materializarse  en  la dirección otiorgada;  resultando  la  misma  negativa.
 
 En  fecha 22/11/11,  el Tribunal  sustanciador   insta  a la  parte  accionada  a consignar nueva dirección  donde  practicar  la  notificación  de las  demandadas; procediendo  la parte  actora  en  fecha 02/02/2012;  a presentar  reforma  de  demanda en  la  que  figuran  como  accionadas  principal  las  empresas  SESVE M.L.C.A y  GROUP SECURITY DE  VENEZUELA C.A  y  Solidariamente  a la  Empresa  SERENOS  PASTORA C.A;  POR EL  PAGO  DE  PRESETACIONES  SOCIALES Y  DEMAS  BENEFICIOS  LEGALES; bajo  el  alegato  de  una  supuesta  Unidad  Económica; sin  que  fuera  presentado  con  dicha solicitud  prueba  alguna que  así   lo  demostrara y  a dichas  consecuencia  solicito  la   notificación   de  las  Empresas SESVE M.L.C.A, en la  persona  de  su presidente  Ciudadano  MARIO  GARCÌA y  GROUP SECURITY DE  VENEZUELA C.A, en la  persona  de  su Vicepresidenta MILAGROS  DEL  VALLE  KARINA  TORRES;   y  Solidariamente  a la  Empresa  SERENOS  PASTORA C.A; en  la persona de los  Ciudadanos MARIO GARCÌA y/o INDIRA SILVA;  en  un único  domicilio para todas;  que  declara ser: CARRERA UPATA, CRUCE  CON  CARRERA  GUASIPATI, EDIFICIO SABA, PISO1, OFICINA Nº.1, ALTOS  DE  ZAPATERÌA  GUAYANA, FRENTE  AL  CENTRO  COMERCIAL  TREBOL DOS. PUERTO  ORDAZ. MUNICIPIO  AUTONOMO CARONÌ DEL  ESTADO  BOLIVAR.  Sin  expresar  el  Domicilio  principal  de  la  Demandada  solidaria SERENOS PASTORA, C.A; a los efectos de  establecer  el  termino  de  la  distancia,  conforme a la  ubicación  geográfica  de su  domicilio  principal;  toda  vez  que  expresa  que  el  domicilio  otorgado  para  la  practica  de  la  notificación  es  la  de  su  sucursal.
 
 En  fecha 07/02/12, es  admitida  por  el  Tribunal  sustanciador  la Reforma  de  la  Demanda y ordena  la  notificación  de  las  accionadas de  la  siguiente  manera la  Empresa SESVE M.L.C.A, en la  persona  de su presidente;  Ciudadano  MARIO  GARCÌA;  a la Empresa  GROUP SECURITY DE  VENEZUELA C.A, en la  persona  de  su Vicepresidenta MILAGROS  DEL  VALLE  KARINA  TORRES y a la  accionada  solidaria   SERENOS  PASTORA C.A; en  la persona de los  Ciudadanos MARIO GARCÌA y/o INDIRA SILVA,  todas en  una única  dirección CARRERA UPATA, CRUCE  CON  CARRERA  GUASIPATI, EDIFICIO SABA, PISO1, OFICINA Nº.1, ALTOS  DE  ZAPATERÌA  GUAYANA, FRENTE  AL  CENTRO  COMERCIAL  TREBOL DOS. PUERTO  ORDAZ. MUNICIPIO  AUTONOMO CARONÌ DEL  ESTADO  BOLIVAR;  para  lo  cual  fue  librado  por  el  Tribunal  tres Carteles  de  notificación para ser  practicados  en  la  dirección  referida.
 
 En  fecha 23/02/2012,   fue  certificada por  Secretaria  notificación  negativa  de la  Empresa GROUP SECURITY  DE VENEZUELA, C.A.  por  dicha  empresa no  funcionar  en  dicha  dirección;  así  como  de  la  notificación  positiva  de  las  accionada Solidaria  SERENOS  PASTORA, C.A; que fuera recibida  por  la  Ciudadana   ROSALINDA  CASTILLO, quien expreso  pertenecer a la Oficina  de Recursos Humanos  de  dicha  empresa. Verificándose en  dicho  cartel  los  datos  expresados;  así  como  el  sello  húmedo  de  la  empresa  en  señal  de  haber sido  recibido  por  la  empresa;   igualmente consta  en el  expediente  notificación  certificada  positiva  de  la  Empresa  SESVE M.L, C.A; no  obstante  es  observado  por  el  tribunal  que  en  dicha  boleta  se  puede leer fácilmente  que  la misma  fue  recibida por  la  Ciudadana  ROSALINDA  CASTILLO;  no  obstante  en  la  especificación  del  cargo  que  ocupa  en  la  empresa;  nada dice,  en contradicción  con  la  versión  del  alguacil  quien  expreso  en  su acta que  esta  fue  recibida  por  la  Ciudadana ROSALINDA  CASTILLO, en  su condición  de  “RECURSOS  HUMANOS” sin  que  en  la  boleta  conste  dicha  particularidad;  lo  que  materializa  una evidente  contradicción,  que  afecta  la  veracidad de  la  información  contenida  en  la  certificación de  la  notificación,  que fuera  practicada  a la  accionada  principal SESVE. M.L.C.A.
 
 En  fecha 28/02/12, el  tribunal  sustanciador en  vista  de  que  no  pudo  notificarse a la  co -demandada  GROUP SECURITY  DE  VENEZUELA, C.A,  insto  a la  parte  actora  o  a quien  su  derecho  represente  a presentar nueva  dirección  donde  practicar  la  notificación,  por  haber  resultado negativa su notificación en  la dirección otorgada  originariamente  en  la Reforma  de  Demanda.
 
 En  fecha  02/03/2012,   EL  Apoderado  Judicial  de  la  accionante; desistio  del  procedimiento intentando  contra  la  codemandada  GROUP SECURITY  DE  VENEZUELA, C.A,  solicitando  al  Tribunal  le  impartiera  debida  homologación.  Homologación  que fue  realizada  por  el  Tribunal   en  fecha  05/03/2012;  sin  que  se  ordenara la  notificación  de  la accionadas  notificadas;  expresándose  en  dicha sentencia  que  el lapso  de  la  comparecencia  para  la  apertura  de  la  audiencia  preliminar,  se  establecía en  el  termino  de  los  diez  días  hábiles  de  despacho  siguientes contados  a partir  del  auto  de  fecha  05/05/2012,  (EXCLUSIVE),  sin  que  fuera establecido  ni  concedido  el  lapso  recursivo  de  las  partes  en  el  proceso.
 
 Así  las  cosas,  el  veinte  de  marzo  del  2012;  es  distribuido  mediante  sorteo público el presente  asunto  para mediación,  siendo atribuido a este  Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución,  a  los  fines  de  celebrar  la   Audiencia  Preliminar.
 
 Ahora  bien, anunciada la  Audiencia Preliminar a  las  puertas  del  Circuito  Judicial  Laboral del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial Puerto Ordaz, solo compareció la  representación judicial  de  la  parte  actora, sin  que comparecieran  la accionada  principal SESVE.M.L.C.A,  ni  la  Solidaria SERENOS  PATORA, C.A.
 
 En  este  orden  de  ideas, este Tribunal Decimo  de Sustanciación Mediación  y  Ejecución, levanta  acta de  conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo 131 de  la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en  la misma  se  deja  constancia  de  la comparecencia  de la  parte  actora, quién  consigna escrito  de  pruebas  con  sus  respectivos  anexo, así  como  también, se  deja  constancia de la incomparecencia de las  demandas de  autos  y se difiere  el pronunciamiento sobre la admisión de hechos,  dentro de los 05 días hábiles siguientes  conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de  la  misma  ley  adjetiva.
 
 Ahora bien,  estando  en  la  oportunidad prevista para emitir  pronunciamiento  respecto a  la  consecuencia  jurídica  establecida en  el  dispositivo  legal  131 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y,  revisadas como han  sido  las  actas  que  conforman  el  presente  asunto,   se  observa una  acción  del Tribunal Sustanciador que  indefectiblemente conduce  a  una  violación de orden constitucional, en  razón a que  este procede a  certificar la  notificación;  de  la  Empresa SESVE, ML. C.A; bajo  el  alegato  del  alguacil  que la practico,  aduciendo  hechos  que  no  constan  en  la  boleta  de  notificación, como  lo  es,  que  la  boleta  fue   recibida  por  la  accionada  principal;  en  la  persona  de  la  Ciudadana  ROSALINDA CASTILLO;   sin  que conste en  dicha  boleta su  cargo; ni  el sello  de  la empresa;  en  contradicción de  la  boleta  de  notificación  de  la  accionada  solidaria  SERENOS  PASTORA,  C.A;  donde  consta que  la  misma  fue  recibida  por  la  misma  Ciudadana ROSALINDA CASTILLO,  cargo RECURSOS  HUMANOS y el  sello  húmedo  de  la  empresa;  hechos  que  a  criterio de  quien juzga  induce a  vicios  en la  notificación;   violentando  con  ello  el  derecho  a  la  defensa  y  el  debido  proceso de la demandada principal por  una  parte; y  por  la  otra  la  duda  de  que  por  haber  sido  notificada  la  accionada  solidaria  en  una  sucursal;  no  se  le  otorgo el  termino  de  la  distancia;  y  que  esta  en  caso  de  emitir  sentencia  respectiva;  pudiera  solicitar  la  reposición  de  la  causa a  objeto  de  que  le  sea  otorgado  el  termino  de  la  distancia  respectivo.  Sin  considerar  que al  tribunal  sustanciador  al  emitir  formal  homologación  del  desistimiento  del  procedimiento  incoado en  contra  de la  Codemandada GROUP SECURITY  DE  VENEZUELA.. C.A,  debió ordenar la  notificación de   las  codemandadas y  otorgarle  el  termino  recursivo  de  ley;  a  objeto  de  que  estas  pudieran alegar  las  defensas  que  consideraren  convenientes y  no  comenzar  en  forma  inmediata  el  conteo  del  termino de  comparecencia  a  que  se  contrae  el  Articulo  128  de  la  Ley  Orgánica Procesal   del  Trabajo.  Hechos  que a  criterio  de  quien  juzga  imposibilitaron  a  las  demandadas,   comparecer a  la  Audiencia  Preliminar para exponer  sus alegatos, promover sus pruebas, y  de ir  a  una  fase  de  juzgamiento tener  la  posibilidad  de controlar las pruebas de su contraparte, así  como  también, poder ejercer  los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución  de  la República  Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.
 
 Pues bien, dada  la  Constitucionalidad del  derecho a la  tutela  judicial  efectiva; que otorga a  toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica,  la facultad o potestad de reclamar al estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas publicas o privadas, es  imperativo  para cualquier Juez que  se  percate  de  una  violación de índole  constitucional  restituir  de  forma idónea e inmediata ese  derecho.
 
 Así las  cosas, haciendo  uso del  dispositivo 177  de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal  acoge el  criterio establecido por  la Sala  Constitucional  en  la  sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con  ponencia del Magistrado Antonio García García,  la  cual  entre  otras  cosas  señala que aunque el Juez de instancia  haya  señalado  la presunción de admisión de  los  hechos,  si  al  dictar  el  texto de la publicación de la sentencia advierte  que  hubo una violación  al  derecho  a  la defensa, debe  ordenar  la reposición de la  causa.
 
 En  ese  sentido,   el  artículo 334 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
 
 “…Todos los  Jueces o  Juezas de  la República, en
 el ámbito  de  sus  competencias y  conforme a lo  previsto en esta Constitución y  en  la ley, están  en  la  obligación de  asegurar  la integridad  de  la  Constitución…”.
 
 La  norma  parcialmente  transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
 
 No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
 
 En tal  sentido,  aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea  procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite,  cuando estas  atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
 
 Por  otra  parte, la  economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de  forma  inmediata y directa la Constitución para  asegurar la integridad de dicho texto.
 
 En  tal  sentido, pese a la  presunción de admisión de los  hechos es forzoso para  este  Tribunal ordenar  la  reposición  de  la causa  al  estado  en que  se  practique  nuevamente  notificación  a las accionadas;  razón  por  la  cual  la  parte  actora  debe expresar,  cual  es  el  domicilio  principal  de  la  accionada  solidaria  a los  fines  de  que  le  sea  otorgado  el  termino  de  la  distancia correspondiente a la  accionada  SERENOS  PASTORA,  C,A,.
 
 En  merito a  lo que  antecede, este Tribunal Decimo de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución, Administrando  Justicia en  Nombre  de  la  República  y  por  Autoridad  de  la Ley  repone la presente  causa  al  estado  en  que  se  notifique a las demandadas en la  dirección señalada en  el  expediente. Previa información  que  realice  la  parte  actora  al  tribunal,  sobre  el  DOMICILIO  PRINCIPAL  DE  LA  PARTE  ACTORA. Cúmplase.
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 La presente  decisión está  fundamentada en  los artículos:  26, 49,  y  334  de  Constitución de  la República  Bolivariana  de  Venezuela, los  artículos 2, 5 y 11 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo  y el  artículo 206 del Código  de Procedimiento  Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los (28) días del mes de marzo de dos mil 2012, Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 LA JUEZ 10 SME
 
 ABOG. Hortencia  Sánchez  Medina
 LA SECRETARIA DE  SALA,
 
 
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