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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintinueve de marzo de dos mil doce
 201º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000513
 De la  revisión  realizada  a la  presente  causa,  se  observa  que  en  fecha  24/05/2011,  este  tribunal  SE ABSTUVO  DE PRONUNCIARSE  SOBRE LA  ADMISIÒN  DE LA  DEMANDA, por la demanda  no cumplir  con  los  requisitos  establecidos en los numerales 2 y  3 del  Articulo  123  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo; y en su  defecto  de  conformidad  con lo  establecido  en  el articulo  124  ejusdem, procedió a  aplicar  la  figura del   DESPACHO  SANEADOR, con  el   objeto de  que el  accionante  corrigiera  el  Libelo  de  la  Demanda,  señalando  si en  la  actualidad el  trabajador se  encuentra  recibiendo  tratamiento  médico y de  ser  positivo  indicar  el  trtamiento;  ;  otorgándosele   el  lapso  de  dos (2)  días  de  despacho,  luego  de  constara  en  autos  su  notificación, para  su debida corrección.
 
 Igualmente consta  en  el  expediente que  en  fecha   23/02/2012,  fue  certificada  la  notificación  del  apoderado  Judicial  de  la  parte actora; practicada  en  fecha  1702/2012;  sin  que  conste en  el  expediente  que  este efectivamente haya  cumplido  con la  obligación  que  le  fuera  impuesta por  el  tribunal  de  corregir  la demanda bajo  las  condiciones  establecidas  en  auto de  fecha  24/05/2011.
 
 Ahora bien,  constatado como  ha  sido por el Tribunal que la parte Actora no realizó ninguna actuación a los fines de dar  cumplimiento a la subsanación  ordenada,  y verificada como  ha  sido  que la última actuación en el expediente,  data  de fecha (23) de febrero del dos mil doce (2012),  cuando  por secretaría se  procediera a dar  debida  certificación  a  la  notificación practicada al  accionante a consecuencia de  la  subsanación  ordenada; y que  hasta la presente  fecha la parte accionante no ha  realizado acto de  impulso  procesal alguno que evidencie su interés  en  mantener  la  vigencia  del  presente  procedimiento; y por  ser procedente  en el presente caso de conformidad  con lo establecido en el  Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO,  declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal;  este Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.  Decreta EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y a dichas  consecuencias  ordena  el  archivo  del  expediente por  encontrarse terminada la causa.
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
 LA JUEZA 10 SME.,
 
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 ABG.  CARMEN  GARCÌA
 
 
 EN  LA MISMA  FECHA  SE  DIO  CUMPLIMIENTO  A LO  ORDENADO.
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
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