REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de marzo de (2012)
(201° y 153°)

EXP. Nº JSA-2012-000178

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


ACCIONANTE: Ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.111.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 176.660.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
-PREAMBULO DE LA CAUSA-


En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito constante de siete (07) folios útiles, presentado por la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, asistida por la abogada María de Las Nieves González Martín suficientemente identificadas, quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho.

Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada por Secretaria asignándole el Nº JSA-2012-000178, de la nomenclatura particular de este despacho; así mismo acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de los documentos o actas que crea conducente del expediente Nº A-0321 Tercería (Nomenclatura particular de ése Juzgado), para lo cual se anexó copia certificada del libelo. Allí se determinó que una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Tribunal emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de marzo de (2012), se recibieron mediante Oficio, las copias certificadas solicitadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; las cuales fueron agregadas el día (12-03-2012) al expediente.

-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, presentado en fecha (29-02-2012)) por la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio María de Las Nieves González Martín, ambas plenamente identificadas, en el que básicamente expone:

“(…)Como puede observarse, la Juzgadora, admitió las pruebas promovidas por las partes, primeramente de manera extemporánea, puesto que negó su admisión en dos oportunidades con anterioridad, y cuando lo hace, es mediante una revocatoria de auto simple y no por contrario imperio como correspondería conforme a la ley; por otra parte admite las pruebas promovidas por las partes sin tomar en consideración el escrito de oposición que le fuera presentado en tiempo oportuno en contra de las pruebas de la contraparte y de las exposiciones espontáneas de los testigos promovidos por la demandada y que constan en el expediente, por el contrario, le fija oportunidad directa para su evacuación, y en contraposición de ello obvia descaradamente la admisión y evacuación de la testigo promovidas por mi parte.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente señalado, es que se ha incurrido en una violación flagrante de los derechos que me asisten como parte en este proceso de tercería y además del debido proceso dentro del procedimiento agrario que se ventila…
PETITORIO
Por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a este digno tribunal de instancia superior, que DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación de hecho, todo de conformidad con el artículo 26,49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12,305, 307 del Código de Procedimiento Civil (…)




-IV-
-AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha catorce (14) de febrero de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por las partes en la TERCERÍA, pronunciándose de la manera siguiente:

“(…) En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada y ratificadas(sic) por las partes del presente juicio en sus escritos de pruebas, este Tribunal fija para el día lunes cinco (05) de Marzo de (2012), a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), a fin de trasladarse y constituirse sobre el lote de terreno constante de una superficie de doscientas (200 Has), hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector las colinas de Durute, vía Garban, del municipio Trinidad…asimismo se le informa a las partes que de dicha inspección se consignará acta por separado con los particulares señalados por ambas partes(…)”
“(…) En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante; se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“(…) En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada; se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”
“(…) En cuanto a las pruebas testimoniales, promovida por la parte demandada, este Tribunal informa a las partes que las mismas se evacuarán en la oportunidad de la audiencia de pruebas (…)”


-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

Mediante diligencia presentada por ante el a quo en fecha dieciséis (16) de febrero de (2012), la abogada María de Las Nieves González Martín en representación de la parte actora, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:

“(…) Apelo del auto de admisión de las pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a los derechos de mi representada (…)”


-VI-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-

Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) Apelo del auto de admisión de las pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a los derechos de mi representada (…)”; en fecha veintidós (22) de febrero de (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ordena NEGAR el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:

“(…) ahora bien en base a las consideraciones antes expuestas, es de acotar que este Tribunal realizando una valoración de las pruebas, y concluye que las mismas no es manifiestamente ilegal ni contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia Agraria. Asimismo, este Tribunal se acoge al criterio del Principio General de la Admisibilidad de la Prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí, que no obstante la admisión de una prueba es factible y legal en principio, pero puede que la misma, en la decisión de merito, pueda ser desestimada.
De igual manera, considera oportuno esta Juzgadora señalar que: el auto apelado es una sentencia interlocutoria, la cual a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario agrario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos
En efecto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
“ La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).-
Esta Norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. De igual manera, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias pronunciadas por el Juez en la etapa preliminar del juicio, como sucede en otros ordenamientos procesales, al punto de que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, siendo que nuestra Ley no establece recurso alguno contra la admisión o negativa del Juez pronunciada por el Juez al providenciar los escritos de pruebas.
Asimismo, es oportuno señalar que esta Juzgadora lo que busca es mantener un equilibrio procesal entre las partes de ambos juicios; tanto del juicio principal como el juicio de tercería.
Por todas las razones antes anteriormente expuestas esta Juzgadora actuando como directora del proceso ordena NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 16/06/2012, por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.660, apoderada judicial de la parte demandante. Y así se decide (…)”


-VII-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.111; asistida en este acto por la abogada María de Las Nieves González Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 176.660; en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de febrero de (2012), de oír la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de febrero de (2012).

Antes de abordar plenamente el tema relacionado con el presente recurso, conviene destacar la posición contenida en la decisión recurrida concerniente a los requisitos formales que debe contener la apelación en el proceso ordinario agrario; de allí, resulta oportuno acentuar extractos de la sentencia in comento, como sigue:

“(…) siendo que la misma no expresa con claridad ante este Juzgado, causal alguna por la cual deba impedirse la admisión de estas pruebas, de igual manera es oportuno señalar esta Juzgadora que dicha apelación es genérica e infundada (…)” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Del contenido del fallo que antecede, puede apreciarse que la decisión recurrida comparte que la apelación “debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, tal como lo expone el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así lo expuesto, por la ubicación que ocupa el precitado artículo en la Ley especial, se evidencia que la decisión recurrida comparte la aplicación de normas contenidas en el “Capítulo II” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a los “procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios”, vale destacar, criterio que igualitariamente comparte este Juzgado Superior Agrario.

Pues bien, acentuadas las anteriores posturas, que exponen la extracción de normas de otros capítulos distintos a las del “Procedimiento Ordinario Agrario”; resulta oportuno indicar que en el referido “Capítulo II” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las pruebas se refiere, expone en su artículo 170, lo siguiente:

“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (…)” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

La mencionada norma legal, en el caso de los “medios de prueba”, reconoce la remisión legal al Código de Procedimiento Civil; tal circunstancia, permite inferir que el legislador permitió la aplicación de ciertos artículos de la precitada norma civil adjetiva, para aquellos casos no contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin dejar de un lado las anteriores precisiones, que se emplearan ut infra, incumbe analizar si la decisión apelada se corresponde con las llamadas sentencias interlocutorias; en tal sentido, resulta oportuno reproducir la opinión del tratadista patrio Rengel Romberg A. (1992) en torno al tema, como sigue:

“(…) Es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido; hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva (…)” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Según el contenido anterior, en comparación con la decisión recurrida, ha de entenderse entonces que la decisión apelada por la recurrente, cuyo contenido es: “….APELO del auto de la admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero del año en curso….”, representa la apelación contra un auto de -admisión o negativa de una prueba-, por lo que la decisión recurrida es de la llamadas INTERLOCUTORIAS; en tal sentido, en torno a la especial materia agraria, en cuanto a las sentencia interlocutorias debe indicarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228, expone lo siguiente:

“(…) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

De la lectura del contenido normativo que antecede, en principio se pudiera sentar la posición referente a inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, como la del caso de marras; sin embargo, la propia norma expresa una excepción, cuando expone “salvo disposición especial en contrario”.

Ahora bien, si partiéramos de una posición de exclusiva aplicación de las normas contenidas en el “Capítulo VI” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al “Procedimiento ordinario agrario”, para el procedimiento que ocupa la tercería que conoce primera instancia, adeudáramos la obligación de reconocer que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario son, en todo caso, inapelables.

No obstante, dilucidado que la propia decisión recurrida, reconoce la posibilidad de aplicación de normas contenidas en el “Capítulo II” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a los “procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios”, que a fin de cuentas están contenidas en la propia Ley especial; se debe entender en consecuencia, que por remisión legal del articulo 170 eiusdem son aplicables algunas reglas del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, ubicados en una posición amplia que acepta la aplicación del normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión consentida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además, en concordia con el postulado que enuncia que el procedimiento agrario es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; sin ser necesario referir el posible gravamen que causa la decisión, se debe reproducir el contenido del artículo 402 del referido código civil adjetivo, como sigue:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)


De la comprendida norma legal que parcialmente se reproduce, que permite la apelación de este tipo de sentencias interlocutorias, por un lado y, por el otro, del reproducido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expone “salvo disposición especial en contrario”, puede revelarse que por remisión conveniente y favorable para garantizar los derechos de las partes, con apoyo en el artículo 257 constitucional, está regulada la posibilidad de apelación de los autos que acuerden o nieguen la admisión de alguna prueba, caso en el cual, deberá ser oída en un solo efecto devolutivo.

Por lo anterior, quien aquí juzga y, exclusivamente para el caso sub iudice -de la negativa o de la admisión de alguna prueba-, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, debió oír la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.111, en fecha dieciséis (16) de febrero de (2012); en tanto, existe una disposición contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en contrario, que se debe aplicar por remisión consentida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, independientemente para otros casos, si la decisión recurrida causa o no, algún gravamen irreparable a las partes. Y así, se decide.

-IX-
-DISPOSITIVO-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.482.111.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana THAÍS NOHELIA CASTAÑEDA PALENCIA, plenamente identificada.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA


MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el (Nº 0183), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
EXP. Nº JSA-2012-000178
JLVS/MLCM/jm.