REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 153°
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de fecha (16) de julio del año (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengel Camacaro. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, las cuales consisten en árboles frutales de diferentes edades de acuerdo a sus diferentes ciclos productivos, todo esto corroborado según inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), la cual riela a los folios 21, 22 de la presente solicitud, en la cual se observaron plantaciones de diversos rubros como: aguacate, tamarindo, guayaba, guanábana, plátano, cambur, lechosa, mango, níspero, coco y ocumo; así como también, una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento pulido y rustico, cuatro (04) locales construidos con paredes de bloques y techo de platabanda, cerca perimetrales construidas con paredes de bloque. Las aludidas bienhechurías agrícolas se encuentran ubicadas en el sector Zumuco, Avenida la Paz entre Avenida 9, calle principal de la Urbanización Fundación Mendoza, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Aunado a lo anterior en fecha 07 de marzo de 2012, se realizó acto de evacuación de testigos referente a la presente solicitud, los cuales le indicaron a este Tribunal los hechos y observaciones por ellos mismos sobre lo sucedido en el referido lote de terreno objeto de la presente solicitud, lo que da muestra fehaciente de que las referidas bienhechurías agrícolas que fueron fomentadas por el propio peculio de los solicitantes; vale decir, los ciudadanos JESUS ANTONIO TORRES FERNADEZ, JUAN DE DIOS TORRES FERNANDEZ y MARIA CONCEPCION TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros V-15.483.143, V-15.483.142 y V-14.209.435, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las actuaciones a que se contrae la presente solicitud, titulo que pesa sobre un lote de terreno constante de tres mil ciento cuarenta y seis con noventa metros cuadrados (3.156,90 M2.) aproximadamente, tal como consta en informe Técnico cursante desde el folio treinta (30) al folio treinta (31) de la presente solicitud. Ordenándose la devolución de las mismas en original a la parte solicitante a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Juzgado.
Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre las bienhechurías Agrícolas construidas para tal fin, las cuales fueron identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante solo recaen sobre la construcción y en modo alguno crean derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas y fomentadas con su propio peculio.
Aunado a lo anterior el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido el solicitante, al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones.
En consiguiente, este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEM/MD/da.
N° S-0276.