REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 153°.
Vista la diligencia de fecha doce (12) de marzo del presente año, suscrita y presentada la ciudadana GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.079.402, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEYSI SANCHEZ AMARO, inpreabogado N° 159.336, parte demandada en el presente expediente, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela al auto, dictado por este Tribunal, en fecha 07 de marzo del dos mil doce (2012). Ahora bien la apelante en su diligencia expresa lo siguiente:
“Omisis…”Por las razones antes expuestas es que presento el recurso ordinario de apelación contra la decisión de este Tribunal de fecha 07 de Marzo del 2012, de la pieza N°2, del Expediente A-0367. Me reservo el derecho de fundamentar mi apelación en el respectivo Tribunal. Todo esto para llevar un procedimiento saneado, y tramites inoficiosos, y así estaríamos contribuyendo a una economía procesal y poder brindar una mejor defensa como lo establece nuestra carta magna.”…. Omisis… (Cursivas de este Tribunal).
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la apelación planteada esta juzgadora realiza la siguiente aclaratoria.
En cuanto a la apelación, es deber del juez examinar las reglas de la validez del Recurso interpuesto, vale decir Recurso de apelación las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.-Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída ser procedente.
Para emitir pronunciamiento sobre la situación bajo análisis, previamente pasa esta sentenciadora a establecer los actos y lapsos procesales establecidos en la ley para ejercer los respectivos recursos de apelación, dentro de los cuales se permite realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, Según RENGEL ROMBERG, las subdivide en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables.
La jurisprudencia ha establecido respecto a los autos de mero trámite, Omissis…Por su parte, esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
(……) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el juez en el curso del proceso, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, Omissis.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18 de diciembre de 2007 H. J. DUGARTE en Amparo.- Exp. No 07-0623- Sent. 2349. Ponente. Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).
De los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto dictado por este Juzgado, es un acto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que este auto no produce gravamen alguno a las partes, en consecuencia es inapelable.
Es importante destacar en este punto, que se debe mantener el debido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón este tribunal actuando como director del proceso dicta el auto con la finalidad de seguir el curso legal de dicho procedimiento, vale decir el Procedimiento ordinario agrario.
Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto, en fecha 07 de marzo del dos mil doce (2012), por la ciudadana GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.079.402, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEYSI SANCHEZ AMARO, inpreabogado N° 159.336. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
Exp. A-0367.-
CEML/MDR/barc.-.