REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Marzo de 2012.
Años: 201° y 153°.
Vista la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, actuando en este juicio en su propio nombre y representación en su condición de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual expone:
Omissis…“Revisadas las actuaciones y visto el auto de fecha 14/03/12, en el cual admite todas las pruebas de la parte Demandante sin considerar “El Desconocimiento”, planteado en la contestación y en la audiencia preliminar APELO del mismo, y pido sea oída dicho recurso en atención al articulo 49 y 26 de la Constitución (tutela judicial efectiva y principio doble instancia), toda vez que genera gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso”… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la presente Apelación, considera oportuno observar lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 402: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo, en el entendido que si la prueba negada es admitida por el Superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y que si la prueba admitida es negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiese sido evacuada. Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno señalar; que si bien es cierto que de la negativa y de la admisión de alguna prueba se oirá la apelación, en ambos casos en solo efecto devolutivo, no es menos cierto que la parte co-demandada, actuando en este juicio en su propio nombre y representación en el presente juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentó por ante este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2012, mediante el cual Apela al auto de admisión de pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 14/03/2012, inserto a los folios doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) del presente expediente, por considerar que la admisión de esas pruebas causan un gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso, siendo que dicha apelación es genérica e infundada, siendo que la misma no se extrae alguna causal por la cual deba impedirse la admisión de dichas pruebas; por cuanto alega que dicha admisión causa un gravamen irreparable al proceso.
Resulta menester señalar para quien aquí juzga, que el momento de admisión de las pruebas solo se debe examinar si la prueba es manifiestamente ilegal, esto en principio (Principio de comunidad de la Prueba).
De igual manera, considera oportuno esta Juzgadora señalar que; el auto apelado es una sentencia interlocutoria, la cual a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable. Esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el juicio ordinario agrario cuenta con principios rectores como el de oralidad, brevedad y concentración de los actos.
En efecto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo
siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal.).-
Esta norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. Considera esta Juzgadora que procede la apelación, por cuanto el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de la decisiones interlocutorias pronunciadas por el Juez en etapa preliminar del juicio, como sucede en otros ordenamientos procesales, al punto de que el artículo 209 eiusdem, contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, siendo que nuestra Ley no establece recurso alguno contra la admisión o negativa del Juez pronunciada por el Juez al providenciar los escritos de pruebas.
Asimismo, es oportuno señalar que esta Juzgadora lo que busca es mantener un equilibrio procesal entre ambas partes en el presente juicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora actuando como directora del proceso acuerda NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 15 de Marzo de 2012, por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, actuando en este juicio en su propio nombre y representación en su condición de parte demandada. Y así decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEML/MD/barc.
Exp.- N° A-0321.